CSJ - STL5283-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5283-2024 Radicación n.° 74524 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SONIA SMITH RANGEL SUÁREZ y PABLO ANTONIO CALDERÓN PARRA presentaron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna e integridad personal presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sonia Smith Rangel Suárez y Pablo Antonio Calderón Parra adelantaron proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., trámite que se hizo extensivo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el propósitoRadicación n.° 74524 SCLAJPT-11 V.00 de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Christian Paolo Calderón Rangel. El asunto de radicado n.° 11001310500720190068500, correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad
del fallecimiento de su hijo Christian Paolo Calderón Rangel. El asunto de radicado n.° 11001310500720190068500, correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores demandantes SONIA SMITH RANGEL SUAREZ [sic] y PABLO ANTONIO CALDERON [sic] PARRA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo CHRISTIAN PAOLO CALDERON [sic] RANGEL afiliado a COLFONDOS. A partir del 7 de mayo de 2018 un día después de su fallecimiento por las razones expuestas en esta sentencia en cuantía inicial de 1 SMLMV y en 13 mesadas al año.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A a que reconozca y pague a favor de los señores demandantes SONIA SMITH RANGEL SUAREZ [sic] y PABLO ANTONIO CALDERON [sic] PARRA, en un 50% cada uno de la mesada pensional que se acaba de reconocer y el retroactivo pensional de esta prestación por sobrevivencia desde el día siguiente al fallecimiento 7 de mayo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago y sean incluidos en nómina de pensionados la cual deberá dicho retroactivo indexar hasta la fecha que realice el pago conforme a las consideraciones de esta sentencia.
Igualmente Colfondos queda autorizado para realizar los aportes pensionales en salud, la seguridad social en salud a favor de la EPS que elijan los señores demandantes.
el pago conforme a las consideraciones de esta sentencia. Igualmente Colfondos queda autorizado para realizar los aportes pensionales en salud, la seguridad social en salud a favor de la EPS que elijan los señores demandantes.
TERCERO: SE CONDENA a SEGUROS BOLIVAR [sic] S.A., al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los señores demandantes. [sic] causada por la muerte de su hijo CHRISTIAN PAOLO CALDERON [sic] RANGEL conforme la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-0000015-02 de fecha 26 de enero del 2018.
CUARTO: se CONDENA a COLFONDOS S.A al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera oportuna a los demandantes; esto a partir del día siguiente del vencimiento de los 2 meses que establece la Ley para el reconocimiento pensional por sobrevivencia, estos intereses moratorios se causaran desde esa fecha y hasta que efectivamente se realice el reconocimiento y pago de la pensión y sean incluidos en nómina de pensionados.
2Radicación n.° 74524
SCLAJPT-11 V.00
QUINTO: se CONDENA a COLFONDOS S.A y a SEGUROS BOLIVAR [sic] S.A. a COSTAS procesales. Las agencias en derecho se tasan a favor de los demandantes en 6 SMLMV a la fecha del pago a cargo de cada uno de los demandados.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos Pensiones y
demandantes en 6 SMLMV a la fecha del pago a cargo de cada uno de los demandados. Inconformes con la anterior decisión, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por proveído del 18 de octubre de 2023 avocó conocimiento del asunto. La parte actora expuso que «[t]eniendo en cuenta que el abogado de la accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia lo que se requiere es que se resuelva la segunda instancia, pues ya llevamos más de seis meses y nada que se soluciona la situación que tenemos». Aunado a ello, enfatizaron que lo descrito les causaría un «perjuicio irremediable» toda vez que: «[c]omo actualmente se encuentra en litigio la pensión de sobrevivientes, no hemos podido acceder a la garantía de todas las necesidades mínimas que nos garantizan con un ingreso económico, de igual manera este ingreso económico nos ayudaría a sobrellevar con mayor facilidad nuestras afecciones de salud, pues somos personas que, ambos, sufrimos de HIPERTENSION [sic] ARTERIAL, la suscrita SONIA, padezco de esclerosis entre otras patologías. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que: «[r]esuelva de manera inmediata el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia».
protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que: «[r]esuelva de manera inmediata el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia». 3Radicación n.° 74524
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se radicó el 15 de abril de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a lo pretendido en la acción de tutela tras hacer un repaso de las casuales de improcedencia de la misma previstas en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991. Compañía de Seguros Bolívar S.A. requirió que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo comoquiera que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que en el trámite del proceso ordinario laboral se garantizaron las prerrogativas fundamentales de las partes. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantado ante el cuerpo judicial, a lo que añadió que en el caso no se advertía vulneración a derecho
expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantado ante el cuerpo judicial, a lo que añadió que en el caso no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno. Finalmente, Seguros del Estado S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tenía conocimiento alguno «sobre la relación o trámite administrativo de las entidades accionadas y el 4Radicación n.° 74524 SCLAJPT-11 V.00 accionante».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los promotores, al no resolver los recursos de apelación formulados al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 5Radicación n.° 74524 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los medios impugnativos de 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y,
recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 74524 SCLAJPT-11 V.00 apelación presentados por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. (ii) El 6 de julio de 2023 el proceso se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el 7 siguiente, se asignó al despacho del magistrado ponente. (iii) Por auto de 18 de octubre de 2023 la autoridad judicial convocada admitió los recursos de apelación presentados y ordenó correr traslado para presentar alegatos. (iv) El 26 de octubre de 2023 y 31 del mismo mes y año la parte demandante y Compañía de Seguros Bolívar S.A., respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre los recursos de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen 7Radicación n.° 74524 SCLAJPT-11 V.00 elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 74524
SCLAJPT-11 V.00
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 74524
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9