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CSJ - STL5284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5284-2024 Radicación n.° 106991 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que presentaron NIDIA PATRICIA LOZANO PEÑA en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.D.D.D.1, A.A.A. y M.M.M.M, MARIO GIOVANNI QUIÑONES TAFUR en nombre propio y en representación de su hijo menor A.A.A. y JUAN CAMILO NEGRETE BUELVAS contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 106991

SCLAJPT-03 V.00

Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés prevalente de los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés prevalente de los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que los aquí accionantes y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Yessica Buelvas Sandon y Nando Arturo Buelvas Sandon, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales acaecidos en virtud de la denuncia «temeraria» presentada por estos últimos en contra de los primeros, agravios que fueron tasados en $574.046.274,79. El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería bajo radicado n.° 23001310300220190017700, autoridad judicial que, por decisión de 4 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió en sentencia de 8 de abril de 2022, en la que confirmó en su totalidad la providencia recurrida. Posterior a ello, los aquí accionantes, radicaron ante el juez de conocimiento incidente de nulidad «POR FALTA DE INTEGRACION [sic] DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACION [sic] DEL AUTO ADMISORIO» respecto de ellos y el Defensor de Familia.

[sic] DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACION [sic] DEL AUTO ADMISORIO» respecto de ellos y el Defensor de Familia. 2Radicación n.° 106991

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante proveído de 11 de agosto de 2023, rechazó de plano la solicitud anulatoria al no demostrarse «representación judicial », decisión que fue revocada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en auto de 18 de diciembre de 2023 para, en su lugar, negar la nulidad impetrada. En mérito de lo anterior, la parte promotora sostuvo que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues actuaron « completamente al margen del procedimiento establecido en el código general del proceso [sic]». Por lo descrito, los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que se dejaran sin efectos los proveídos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 11 de agosto de 2023 y 18 de diciembre del mismo año, respectivamente. Asimismo, deprecaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda civil. Como medida provisional requirieron que se suspendiera «LA

EJECUCION [sic] DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 4

todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda civil. Como medida provisional requirieron que se suspendiera «LA

EJECUCION [sic] DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 4

DE MAYO DE 2021» que el cuerpo judicial accionado dictó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 5 de marzo del mismo año la admitió,

3Radicación n.° 106991 SCLAJPT-03 V.00 ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad la Homóloga Civil negó la medida provisional al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 «por cuanto la situación fáctica y jurídica expuesta no cuenta con soporte probatorio que permita extraer la urgencia e inminencia de la protección que se pretende». Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en el trámite y defendió la legalidad de su decisión. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que la decisión que zanjó el asunto no se advertía «infundada o arbitraria, por lo

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que la decisión que zanjó el asunto no se advertía «infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de los censores con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron y solicitaron que se revoque la decisión confutada.

Como argumentos, reiteraron lo expuesto en el escrito inicial del presente trámite constitucional, así como también, enfatizaron que los mismos se erigen como litisconsortes necesarios al interior del proceso 4Radicación n.° 106991 SCLAJPT-03 V.00 civil bajo estudio, lo cual «significa que es necesaria la presencia en el proceso, de todas las personas que intervinieron en el acto jurídico material que da origen al proceso judicial». En ese sentido, reiteraron que, a su juicio, en el caso sub examine se presentó una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, como quiera que las autoridades judiciales llamadas a juicio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no acceder a la nulidad presentada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 5Radicación n.° 106991 SCLAJPT-03 V.00 bajo análisis, aspecto que se zanjó a través de proveído de 18 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, razón por la cual, esta Sala se circunscribirá al estudio de aquel auto. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

circunscribirá al estudio de aquel auto. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -19 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -27 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cuestionado , el ad quem enjuiciado indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo erró al abstenerse de resolver el incidente de nulidad planteado. Para ello, abordó los presupuestos necesarios para actuar en este tipo de trámites judiciales, enfatizando así, que en los mismos se exige «la comparecencia mediante abogado legalmente autorizado », de acuerdo con lo estipulado en el artículo 73 del Código General del Proceso, razón por la cual, concluyó que no resultaba «reprochable la conducta procesal del juez de primer grado». 6Radicación n.° 106991

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No obstante, advirtió que el recurso de alzada que se dispuso a

procesal del juez de primer grado». 6Radicación n.° 106991

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No obstante, advirtió que el recurso de alzada que se dispuso a resolver fue presentado por la «Dra. María De [sic] La [sic] O [sic] Jiménez Castro» a la cual, en auto de 21 de junio de 2019, se le tuvo como apoderada judicial de los demandantes de acuerdo con el poder conferido con el escrito de demanda. En ese sentido, procedió a realizar un estudio de fondo sobre el asunto, en donde coligió que no era el caso declarar la nulidad propuesta, pues si bien en el auto admisorio de la demanda no se mencionó en la parte resolutiva a los accionantes, lo cierto es que aquello « supuso apenas un lapsus calami», de acuerdo con lo que se acreditó con las demás actuaciones surtidas ante el juez de primer grado. Así las cosas, señaló: En efecto, en dicha vista pública celebrada el 4 de marzo de 2021, el juez de primer grado dio apertura a la misma indicando lo que sigue: «Muy buenos días a todos, en Montería siendo las 9:03 AM del día jueves 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se constituye en audiencia pública dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Maximiliano Arturo Buelvas Petro, Ingrid Del [sic] Carmen Buelvas Petro, Ceneida Petro Pérez, Nidia Patricia Lozano Peña, los menores [...], y [...], Mario Giovanni Quiñones Tafur y los menores [...] y

Carmen Buelvas Petro, Ceneida Petro Pérez, Nidia Patricia Lozano Peña, los menores [...], y [...], Mario Giovanni Quiñones Tafur y los menores [...] y [...] contra Yessica Buelvas Sandón y Nando Arturo Buelvas Sandón, proceso identificado con el radicado único nacional 23001310300220190017700» (vid. Registro1 Min. 00:00 a 1:13) Es más, con excepción de los menores [...], los litigantes Nidia Lozano Peña (Vid. Registro2 Min. 2:31:14), Mario Giovanni Quiñones Tafur (Vid. Min. 2:47:48) y Juan Camilo Negrete Buelvas (Vid. Min. 2:56:57), además de hacer su presentación en audiencia, absolvieron interrogatorio de parte. Así mismo se tiene que en el acta de audiencia del 4 de mayo de 2021 (Vid. 21ACTADEAUDFINAL.pdf), donde se dictó sentencia de primera instancia, se identificó a los demandantes así: «MAXIMILIANO ARTURO BUELVAS PETRO, INGRID DEL CARMEN BUELVAS PETRO, CENEIDA PETRO PÉREZ, NIDIA PATRICIA LOZANO PEÑA, quien actúa en casusa propia y 7Radicación n.° 106991 SCLAJPT-03 V.00 en representación de sus mejores hijos [...], MARIO GIOVANNI QUIÑONES TAFUR, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo [...]». Lo mismo ocurrió en la sentencia de segunda instancia dictada por este Tribunal el 8 de abril de 2022, en la cual, en el apartado de antecedentes, se precisó lo siguiente, «Los señores Maximiliano Arturo Buelvas Petro, Ingrid del Carmen Buelvas

el 8 de abril de 2022, en la cual, en el apartado de antecedentes, se precisó lo siguiente, «Los señores Maximiliano Arturo Buelvas Petro, Ingrid del Carmen Buelvas Petro, Ceneida Petro Pérez, Nidia Patricia Lozano Peña, en nombre propio y en representación de los menores [...]; Mario Giovanni Quiñones Tafur, en nombre propio y representación de la menor [...], a través de igual apoderado judicial, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil, derivada del delito, contra Yessica Buelvas Sandon y Nando Arturo Buelvas Sandon». Asimismo, se detuvo a estudiar la relación jurídico -procesal del extremo activo en aquel proceso; así expuso: Ahora bien, en gracia de discusión de aceptarse que con el auto del 5 de julio de 2019, se excluyó a los aquí opugnantes, debe indicarse que tal hecho no configura en el ejusdem el defecto invalidante que se alega, en tanto que, la relación jurídico-procesal existente entre todos los sujetos que pretendían participar del extremo activo de la litis conforme al libelo introductorio, era de orden facultativa más no necesaria como se apunta con la apelación. […] Y es que, no es inédito el conocimiento de que la acumulación subjetiva que suele darse en la bancada demandante de un proceso de responsabilidad civil extracontractual como el de la especie, es el ejemplo por excelencia de lo que es un litisconsorcio facultativo, ya que, cada uno de los demandantes en este tipo de litigios tiene respecto de los demandados a quienes acusan de

extracontractual como el de la especie, es el ejemplo por excelencia de lo que es un litisconsorcio facultativo, ya que, cada uno de los demandantes en este tipo de litigios tiene respecto de los demandados a quienes acusan de responsables de un daño o perjuicio y por ende llamado a resarcir éste, una relación individual que no está llamada a ser resuelta de manera uniforme con los de otros sujetos, quienes puede llegar a confluir en una misma demanda mediando su voluntad y el principio de economía procesal. Finalmente, sobre el reproche relativo a la no vinculación del defensor de familia, el cuerpo judicial accionado manifestó: 8Radicación n.° 106991

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Ya para cerrar, en lo que concierne a la nulidad que se blande por el hecho de que no se vinculó al defensor de familia pese a la presencia de menores en el súbjudice, debe indicarse que los acá recurrentes no tiene legitimación para aducirla como quiera que tal facultad radica según el inciso 3° del artículo 135 ejusdem en cabeza de la persona afectada, quien para el caso conforme lo explicado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la AC711-2020 de mar. 2, rad. 201400173-01, es el propio funcionario público.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Elucidado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 106991

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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