CSJ - STL5284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5284-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de F.F.F.F. contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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2 En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga le correspondió conocer, por reparto, de la demanda promovida por C .C.C.C.1 obrando como representante legal de sus menores hijo s A.A.A.A. y C .C.C.C., en contra del señor F.F.F.F., para que se declarara que el inmueble ubicado en
por C .C.C.C.1 obrando como representante legal de sus menores hijo s A.A.A.A. y C .C.C.C., en contra del señor F.F.F.F., para que se declarara que el inmueble ubicado en […] que adquirieron mediante escritura pública […] , debía reivindicarse a favor de los demandantes, por cuanto pertenecía al dominio pleno y absoluto de sus menores hijos, y como consecuencia, se condenara al pago de los frutos naturales o civiles que el inmueble hubiera podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento de la intervención del título de tenedor a poseedor y hasta la entrega definitiva del bien.
Asimismo, como juramento estimatorio indicó que el bien había sido arrendado por $1.4000.000 desde el año 2021 y que, para la fecha de presentación de la demanda, se habrían causado $17.665.480 por concepto de cánones de arrendamiento.
El 6 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, profirió sentencia en la que declaró que la parte demandante era titular del dominio pleno y absoluto del inmueble, ordenó al demandado restituirlo dentro de los
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus padres.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 SCLAJPT-12 V.00 3 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, lo condenó al pago de $41.036.754,61 por concepto de restitución de frutos civiles (c ánones de arrendamiento) a favor de los
SCLAJPT-12 V.00 3 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, lo condenó al pago de $41.036.754,61 por concepto de restitución de frutos civiles (c ánones de arrendamiento) a favor de los demandantes y condenó en costas.
El convocante censuró que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, en su criterio, el juez careció de soporte probatorio pues no se allegó alguna prueba de la existencia de «frutos civiles», asimismo otorgó al juramento estimatorio un alcance no dado por la Corte Constitucional ni tampoco por la ley, y aplicó un incremento con base en el IPC sobre una base no probada, generando un enriquecimiento sin justa causa.
Añadió que la sentencia de segunda instancia carecía de motivación, pues no se explicó por qué el inmueble, siendo una vivienda familiar abandonada de manera voluntaria por la demandante, debía generar frutos civiles, ni tampoco respondió de fondo el argumento referido en apelación donde se señaló que el «cobro de cánones de arrendamiento inexistentes tomados como frutos... sin haber prueba siquiera sumaria de esa acreencia », refiriéndose a la rigidez del juramento estimatorio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la condena relativa al pago de frutos civiles contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga,
deje sin efecto la condena relativa al pago de frutos civiles contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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4 Superior de Buga el 4 de julio de 2025, y que se ordene a esta última corporación dictar sentencia de reemplazo en la que se le exonere de ese pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 6 de febrero de 2026 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, rindió informe de las actuaciones surtidas y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
La demandante C.C.C.C. señaló que, desde la ejecutoria del fallo cuestionado, ha transcurrido un término superior a 6 meses, por lo que no se satisfac ía el requisito de inmediatez; además, indicó que no se evidenc iaba la configuración de un perjuicio irrem ediable ni afectación al mínimo vital del accionante, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de febrero
improcedente la acción de tutela.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en tanto adujo que, «el fallo de segunda instancia objeto de reproche fue dictado el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y, entre esa fecha y la interposición de la tutela (5 de febrero de 2026) », superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como razonable y proporcional para acudir a la herramienta constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró las inconformidades de su escrito inicial respecto al juramento estimatorio.
Asimismo, refirió que el requisito de inmediatez no podía erigirse en obstáculo para el estudio de fondo, al existir, en su criterio, una vulneración actual y permanente derivada de la condena al pago de frutos civiles, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto debía flexibilizarse cuando la afectación se prolonga en el tiempo.
Adicionalmente, manifestó que la temporalidad de la acción se encontraba justificada, en razón a que actualmente cursaba un proceso de simulación ante el Juzgado Segundo
dicho presupuesto debía flexibilizarse cuando la afectación se prolonga en el tiempo.
Adicionalmente, manifestó que la temporalidad de la acción se encontraba justificada, en razón a que actualmente cursaba un proceso de simulación ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, motivo por el cual se hallaba a la espera del avance de ese trámite, sin que ello obedeciera a negligencia de su parte; no obstante, ante la inminente ejecución de la sentencia proferida dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 SCLAJPT-12 V.00 6 reivindicatorio, acudió a la a cción de tutela como último recurso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar en su integridad la sentencia STC1802 -2026 de 18 de febrero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo invocado, asimismo, reiteró en dejar sin efecto la providencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya
regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 SCLAJPT-12 V.00 7 permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01 SCLAJPT-12 V.00 8 accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigen cia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de -4 de julio de 2025-, notificada por estado el -7 de julio de 2025 - por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual le fue desfavorable a sus intereses, proveído que zanjó el debate en el proceso.
En consecuencia, resulta claro para esta Sala que le asiste razón al a quo constitucional en su dicho por cuanto adujo que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de la presente salvaguarda, esto es, -4 de febrero de 2026-, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses , término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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alguna más de 6 meses , término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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9 Finalmente, adviértase que, revisado el escrito de tutela y la documental allegada, no es del caso flexibilizar el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, por cuanto no se acreditó la configuración de alguno de los criterios excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco la existencia de un perjuicio actual e inminente que lo justifique , pues nótese que el accionante no expuso ni sustentó de manera suficiente las circunstancias que expliquen su inactividad, pues se limitó a señalar que se encontraba adelantando un proceso de simulación absoluta y que solo acudió a la acción de tutela al advertir que se pret endía ejecutar la sentencia dentro del proceso reivindicatorio, razones que no resultan válidas para justificar la notoria falta de inmediatez que aquí se evidencia.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00630-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-04-21