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CSJ - STL5285-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5285-2024 Radicación n.° 107033 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que presentó JOSÉ ELIDIER LARGO contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

DE SALAMINA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que el actor promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer con el fin de queRadicación n.° 107033 SCLAJPT-03 V.00 contratara profesionales intérpretes de planta y permanentes para la atención de personas con discapacidad auditiva y visual de conformidad con lo previsto en la Ley 982 de 2005, así como también, que se concedieran las costas procesales en su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de

con lo previsto en la Ley 982 de 2005, así como también, que se concedieran las costas procesales en su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo radicado n.° 17653311200120230010800, autoridad judicial que, por decisión de 19 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción impetrada. Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 14 de diciembre de 2023 en la que revocó la decisión del a quo, accedió al amparo invocado y resolvió lo atinente a las costas del proceso así: […] Cuarto: CONDENAR a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia. Las agencias en derecho se fijarán en la oportunidad respectiva. Por lo descrito, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, en ese sentido, solicitó: SE ORDENE AL TUTELADO CONCEDER A MI FAVOR COSTASagencias en derecho, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1, cuyo minimo [sic] permitido es 1 smmlv [sic] se ordene inmeditamente [sic] al tutelado que modifique las agencias en derecho

DE 2016 ART 2,4 Y 5,1, cuyo minimo [sic] permitido es 1 smmlv [sic] se ordene inmeditamente [sic] al tutelado que modifique las agencias en derecho concediendo 1 smmlvc [sic] a mi favor. 2Radicación n.° 107033

SCLAJPT-03 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 29 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: En el caso, la discusión planteada por José Elidier Largo es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho y costas en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad ius fundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 107033 SCLAJPT-03 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023 en la que revocó la decisión del a quo y condenó al pago del « 30% de las costas causadas en primera y

Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023 en la que revocó la decisión del a quo y condenó al pago del « 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -14 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -26 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 107033

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cuestionado, el ad quem enjuiciado arribó a la conclusión de que en el asunto bajo estudió existía una amenaza a las prerrogativas de la población sordociega, toda vez que: […] si bien respecto a las personas sordas se advierte que la entidad accionada ha adoptado las medidas pertinentes para garantizar el acceso efectivo a los servicios que presta conforme lo dispone la Ley 982 de 2005, ellas no suplen las necesidades de los ciudadanos con las limitaciones tanto visuales como

ha adoptado las medidas pertinentes para garantizar el acceso efectivo a los servicios que presta conforme lo dispone la Ley 982 de 2005, ellas no suplen las necesidades de los ciudadanos con las limitaciones tanto visuales como auditivas. De igual forma, al solventar lo relativo a las costas procesales de dicho trámite judicial, el cuerpo judicial convocado manifestó: Atendiendo a la prosperidad parcial del recurso y que en esencia la decisión a adoptarse en este nivel es la revocatoria de la determinación primaria, se condenará a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la norma del Estatuto General del Proceso que rige el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las 5Radicación n.° 107033 SCLAJPT-03 V.00 súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y comoquiera que a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Sala realizó un estudio de fondo del asunto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado conforme a las razones expuestas en antecedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 107033

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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