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CSJ - STL5286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5286-2024 Radicación n.° 107041 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO WILCHES TORRES y ANA TULIA GÓMEZ RUÍZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107041

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Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa Know S.A. Know presentó proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Wilches Torres, con el fin de que se declarara su dominio pleno sobre la totalidad del área de 4.114.02 metros cuadrados del predio ubicado en el municipio de Villavicencio y, que se le ordenara al poseedor restituir

Antonio Wilches Torres, con el fin de que se declarara su dominio pleno sobre la totalidad del área de 4.114.02 metros cuadrados del predio ubicado en el municipio de Villavicencio y, que se le ordenara al poseedor restituir la parte que ocupaba, como la condena en frutos civiles. Por lo anterior, el promotor mencionado instauró demanda de pertenencia de reconvención para que se declarara como propietario de un predio de 798 metros cuadrados que hacía parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-162041, bajo la figura de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Trámite en el que fueron parte como litisconsortes por sucesión procesal Alciautos S.A.S. y el Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Inventario Rentar 2015. Los accionantes adujeron que hubo reforma de la demanda inicial y que la «mal llamada sustitución no cumplió con el entonces artículo 88 del CPC», pues debió ser reformada conforme al 89 ibidem. 2Radicación n.° 107041

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El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2017 acogió las pretensiones reivindicatorias del allí demandante y tuvo al poseedor como de mala fe. Determinación que fue objeto de apelación por el actor Miguel Antonio Wilches y de la parte allí activa únicamente en relación con la condena en frutos.

demandante y tuvo al poseedor como de mala fe. Determinación que fue objeto de apelación por el actor Miguel Antonio Wilches y de la parte allí activa únicamente en relación con la condena en frutos. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia en la que negó la solicitud de revocatoria de la providencia de primera instancia y modificó el numeral sexto de aquella para condenar en frutos civiles a la parte demandada -aquí actoren la suma de $305.470.909,18 y mantuvo incólume en lo demás el fallo recurrido. Los libelistas añadieron que, igualmente instauraron el recurso de casación, que se encuentra pendiente a que se resuelva sobre su concesión; sin embargo, consideran que no existía interés para recurrir y que esos medios eran ineficaces si se tenía en cuenta la mora judicial y el costo alto de los honorarios de quienes eran especialistas en el tema. La parte activa manifestó que las autoridades criticadas le habían generado un perjuicio irremediable con las determinaciones proferidas, toda vez que habría un grave daño y riesgo que no podía postergarse, pues el predio que fue objeto del trámite procesal era su único patrimonio en el que funcionaba un asunto comercial y del que se derivaba el sostenimiento de su familia y que además eran personas «ancianas». 3Radicación n.° 107041

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Los memorialistas se quejaron de la providencia dictada por el Tribunal convocado, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, por cuanto no podía considerarse

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Los memorialistas se quejaron de la providencia dictada por el Tribunal convocado, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, por cuanto no podía considerarse satisfecho el requisito de la identidad del predio cuando se dejó a un lado que la franja de terreno que les correspondía y que pedían la prosperidad de la reivindicatoria sobrepasaba el área que favorecía al allí demandante; A su vez, que la posesión de su predio estaba amparada por dos contratos de 8 de julio de 1997 y 20 de agosto de 2020, los cuales no habían sido tachados ni desconocidos por los sujetos procesales. Igualmente, que el libelista Wilches Torres era poseedor con derechos más antiguos y prevalente que el dominio de la empresa allí demandante, que la demanda reivindicatoria no identificó en concreto la cuota del inmueble que pretendía se le restituyera; a su vez, que la escritura pública No. 3311 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 34 de Bogotá «es nula, de pleno derecho, porque se obtuvo con violación del debido proceso». 4Radicación n.° 107041

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En ese orden de ideas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 27 de febrero de 2024, para que en su lugar, se emita una nueva en la que se respeten las garantías y

efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 27 de febrero de 2024, para que en su lugar, se emita una nueva en la que se respeten las garantías y principios pertinentes. Como medida provisional, los actores pidieron la suspensión de la entrega del terreno que se pretendía restituir a la parte allí demandante, pues resultarían desplazados de su inmueble y, que se prohibiera a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se abstuviera de cancelar la inscripción de la demanda para evitar transferencias del inmueble objetado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024 y mediante proveído del 13 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional, por cuanto no se cumplían con los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y expuso que la providencia criticada se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes del caso; que no hubo error en la 5Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 identificación de los predios de mayor extensión y del objeto de posesión; y que se respetaron las garantías al interior del trámite. Además, que no se cumplía con la residualidad, toda vez que se

SCLAJPT-12 V.00 identificación de los predios de mayor extensión y del objeto de posesión; y que se respetaron las garantías al interior del trámite. Además, que no se cumplía con la residualidad, toda vez que se presentó recurso extraordinario de casación sin que se hubiese emitido auto respecto de ello y que si este no se concedía se tenía el de queja. Añadió que la actora Gómez Ruíz no fue parte del proceso judicial que se atacaba ni era poseedora del bien, pues no existía prueba en ese sentido, por lo que, si compareció en conjunto con Antonio Wilches, «deberán dar razón de porqué solo hasta la petición de casación y de la presente tutela, doña Ana Tulia Gómez emerge a reclamar derechos aparentemente posesorios»; de ahí que solicitó despachar desfavorablemente la acción. Por su parte, Javier Fernando Rincón Albarracín quien dijo ser el representante de la parte demandante del proceso verbal objeto de reproche se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no aportó el poder respectivo que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Frente a la actora Ana Tulia Gómez manifestó que no tenía legitimación en la causa por activa, por no haber sido parte del trámite que se denunciaba. A su vez dijo que «si en gracia de discusión, su interés para impugnar lo la [sic] controversia ajena deriva del hecho de que en virtud de lo allí zanjado debe restituirse el inmueble donde ella “inició un

A su vez dijo que «si en gracia de discusión, su interés para impugnar lo la [sic] controversia ajena deriva del hecho de que en virtud de lo allí zanjado debe restituirse el inmueble donde ella “inició un pequeño y rústico restaurante”, la suerte del amparo tampoco sería 6Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 distinto, pues en esa hipótesis el resguardo sería prematuro, al no haberse materializado la entrega del predio». Además, que no se perdiera de vista que «si se trata de que un tercero enfrente una diligencia de esa naturaleza, debe atenerse a las pautas contempladas en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso». Y, respecto del promotor Miguel Antonio Wilches adujo que la tutela era prematura por cuanto no se había determinado la suerte del recurso de casación que se formuló. Igualmente, que no era viable acceder de forma transitoria al amparo, pues debía esperarse que se resolviera el mecanismo anteriormente mencionado, el cual se presentó el 8 de marzo pasado, por lo que no existía mora alguna. Aunado a lo anterior, expresó que el cumplimiento de la orden de restitución no se haría efectiva sino hasta después de que se decidiera sobre la procedencia o no de tal medio extraordinario, comoquiera que la alzada del veredicto de primer grado se concedió en efecto suspensivo. Por lo que no era del todo acertado afirmar que existía una situación grave inminente.

Y resaltó que: […] lo cierto es que el camino para evitar el cumplimiento de las directrices impartidas en el reivindicatorio no es este camino, sino, excepcionalmente, el

no era del todo acertado afirmar que existía una situación grave inminente.

Y resaltó que: […] lo cierto es que el camino para evitar el cumplimiento de las directrices impartidas en el reivindicatorio no es este camino, sino, excepcionalmente, el del citado mecanismo de impugnación. Por eso, el artículo 341 del referido compendio, inciso primero, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». Y el inciso tercero de la misma regla señala que «[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución

7Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión; adujeron que, si bien era cierto que se presentó recurso extraordinario de casación, el mismo ya se había resuelto y no fue concedido en proveído del «22 de marzo» hogaño.

Añadió que se invocó la tutela como mecanismo transitorio, como lo decía la Corte Constitucional en sus precedentes. Expuso que el perjuicio irremediable se daba al no haberse revisado las situaciones particulares del caso en debida forma, como lo era que, el actor Wilches Torres era poseedor con derechos más antiguos y prevalente que el dominio del demandante, la cual tenía desde 1997; la demanda

las situaciones particulares del caso en debida forma, como lo era que, el actor Wilches Torres era poseedor con derechos más antiguos y prevalente que el dominio del demandante, la cual tenía desde 1997; la demanda reivindicatoria no identificó la cuota del inmueble que pretendía el allí promotor se le restituyera; «la superficie del terreno a que se contrae el título de dominio aportado por el activo procesal está bajo su potestad de posesión, ocupación y explotación». Que, en esas condiciones, al reivindicante no solo se le coincidieron sus pretensiones «desatinadamente», sino que no se advirtió que la superficie que se encontraba en su poder era mayor que la que le determinaba el título de dominio, por lo que se denotaba una desigualdad en la administración de justicia, ya que la empresa Know S.A. Know tenía en su poder una superficie mayor que afectó el terreno del aquí actor. Plasmó imagen del terreno y aseveró que «se puede apreciar fácilmente la gran zona de terreno que existe en el área que el perito halló en su trabajo pericial y de la cual no quiere ocuparse el fallador de 2ª instancia, que sumados a los que ya ocupa con sus instalaciones 8Radicación n.° 107041

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ALCIAUTOS sobredimensionan la superficie que se determina en el título de propiedad». Finalmente, mencionaron que, en cuanto Ana Tulia Gómez Ruíz, «igual se halla en la misma situación, porque su establecimiento comercial no se encuentra enclavado en ninguna cuota de terreno que

de propiedad». Finalmente, mencionaron que, en cuanto Ana Tulia Gómez Ruíz, «igual se halla en la misma situación, porque su establecimiento comercial no se encuentra enclavado en ninguna cuota de terreno que pueda pertenecerle a la demandante, a quien se le ha favorecido desde su inicio del juicio, sin que haya existido una verdadera preocupación jurídica por hacer prevaler el derecho de la igualdad y los elementos necesarios para que se dé por acertada la reivindicación».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la parte actora denuncia la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó

juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la parte actora denuncia la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó 9Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 el 27 de febrero de 2024 que negó la solicitud de revocatoria de la providencia de primera instancia y modificó la condena respecto de los frutos civiles. En primer momento, relevante es mencionar que, para esta sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche. En ese sentido, es menester señalar que, Ana Tulia Gómez Ruíz no tiene legitimación en la causa por activa, por cuanto de los elementos de prueba aportados frente al proceso en cuestión, aquella no fue parte del proceso objeto de marras, del que denuncian la decisión proferida por el 10Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 colegiado de segundo grado, por lo que no es viable que ataque lo allí resuelto sin que hubiese sido parte o interviniente en el mismo. Ahora, la Sala advierte que, si dicho fallo, a su juicio, le afectó, debe alegar ello ante las autoridades competentes o, instaurar el respectivo proceso judicial, pues se itera, al no haber sido parte del asunto que se denuncia, no es factible que pueda revisarse sus derechos en ese sentido. Resuelto lo anterior, la Sala advierte que, revisada la página de consulta de procesos, en efecto, como lo mencionó la parte activa en su impugnación, el 21 de marzo del presente año, se dictó proveído en el que no se concedió el recurso de casación presentado por el promotor Wilches Torres, por lo que se supera la residualidad.

impugnación, el 21 de marzo del presente año, se dictó proveído en el que no se concedió el recurso de casación presentado por el promotor Wilches Torres, por lo que se supera la residualidad. Con base en lo anterior, la Sala revisará la determinación que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 27 de febrero de 2024, en relación con las prerrogativas de Miguel Antonio Wilches Torres. Oportunidad en la que el ad quem señaló frente a la identificación de los predios de mayor extensión y de la parte del aquí promotor, objeto de posesión, que se advertían los siguientes elementos probatorios: Mediante Escritura Pública 3311 del 19 de noviembre de 2007 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, D.C., KNOW S.A. KNOW inicialmente adquirió por compraventa, un lote de terreno ubicado en esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 230 – 124321, en un área de 8.229.02 m2. Señala que posteriormente lo dividió en dos predios, mediante la Escritura Pública 1686 del 11 de febrero de 2012, como consta en la anotación cuarta del folio de matrícula inmobiliaria 230 – 124321, el cual, dicho sea de paso, se cerró. Con fundamento en la matrícula cerrada, se dio apertura a los folios numerados 230 – 162041 y 230 – 162042, como se documenta en la anotación primera de

dichos registros. 11Radicación n.° 107041

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Las pretensiones de dominio recaen sobre una parte del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 230 – 162041. Luego manifestó que, en atención a la tramitación de la demanda de reconvención en la que el poseedor solicitó prescripción adquisitiva, «el día 17 de junio de 2016 se adelantó inspección judicial, en la cual se requirió al perito para que levantara plano topográfico con indicación de las medidas de los fundos de mayor extensión y del área objeto del debate». Que, «[e]l auxiliar de la justicia rindió su experticia por escrito en el cual, luego de trascribir los linderos de las escrituras antes mencionadas consideró importante consignar la siguiente observación: (…)». De ahí que, plasmó la imagen de la mencionada observación realizada y adujo que «Nótese que el perito hace constar lo siguiente: (i) que logró la identificación del predio lote condominio 1 A, conforme a la escritura 1686 y (ii) el hallazgo de otro lote contiguo, “no especificado en ninguna escritura”». El colegiado expuso que esa parte de la labor se concretó en cuatro planos que se aportaron como trabajo encomendado al perito y denominados así: «• Plano 1. Levantamiento topográfico • Plano 2. Levantamiento topográfico • Plano 3. Lote de mayor y menor extensión • Plano 4. Posesión material del demandante y demandado».

Levantamiento topográfico • Plano 3. Lote de mayor y menor extensión • Plano 4. Posesión material del demandante y demandado». Acto seguido, aportó la imagen del dictamen del plano que se denominó «Lote de mayor y menor extensión » y expuso que « se revisita la constancia dejada por el perito, que hace alusión a los hallazgos del topógrafo y se observa que, (i) si se identificó el lote condominio 1 A, por extensión y cabida, y (ii) que también se identificó la porción del terreno ocupada por el señor Wilches». 12Radicación n.° 107041

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Por otro lado, el Tribunal criticado enfatizó que: En cuanto al terreno anexo, lo que ilustran la constancia y los planos es el hallazgo de otra área adicional y diferente a las que son objeto de debate, en el costado sur, colindancia con el Anillo Vial de esta ciudad. Por lo tanto, no es cierto que haya incertidumbre probatoria respecto de los terrenos tanto de mayor extensión, como de la fracción objeto de acción de dominio. Cosa diferente es que el topógrafo observó que hay anexo al lote 1 A otra porción de terreno, que, vistos los planos, se ubica en el costado sur del inmueble y va hasta el anillo vial de esta ciudad. Posteriormente, trajo a colación apartes de la escritura de división 1686 de 26 de abril de 2010 y afirmó que se observaba una discrepancia en la denominación de la colindancia sur entre el predio inicial y el denominado 1 A y puntualizó que: Se evidencia entonces que al expresar los linderos del predio objeto de división

en la denominación de la colindancia sur entre el predio inicial y el denominado 1 A y puntualizó que: Se evidencia entonces que al expresar los linderos del predio objeto de división en la cláusula primera, la colindancia por el borde sur es la afectación vial 1, mientras que, en la cláusula tercera de la misma escritura, el lindero sur, que debería ser el mismo, pasa a ser la calle 1 o anillo vial y no la afectación antes referida. Para establecer si tal yerro afecta la determinación de la superficie del predio de mayor extensión, conforme al motivo de inconformidad propuesto por la parte poseedora, se constata en el levantamiento planimétrico, que las medidas de las colindancias son coincidentes, en 69.90 metros para el costado occidente y 67.20 para el oriental. Sin duda los planos son cuidadosos en señalar las mediciones en cada costado y el guarismo superficial de cada uno de los fundos, sin que se evidencie confusión o yerro en la exacta determinación, tanto del predio completo, como del área en contienda, de conformidad con la información extraída de las escrituras y los folios de matrícula inmobiliaria. El Tribunal adujo que el allí demandado -acá actoraportó dos contratos de venta de posesión, de fechas 8 de julio de 1997 y 20 de agosto de 2000, en los cuales se declaraba que la franja de terreno corresponde a 798 metros cuadrados, medida muy cercana a la determinación topográfica que la fijó en 806.86 metros cuadrados y mencionó que en cuanto a los 13Radicación n.° 107041

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798 metros cuadrados, medida muy cercana a la determinación topográfica que la fijó en 806.86 metros cuadrados y mencionó que en cuanto a los 13Radicación n.° 107041 SCLAJPT-12 V.00 linderos específicos de la parte ocupada, «solo se señalan en el documento fechado 20 de agosto de 2000, de modo que se comparan con las cotas obtenidas por el topógrafo y consignados en los planos y se obtiene lo siguiente: En consecuencia, no hay una diferencia significativa que ponga en duda la correcta identificación del terreno objeto de la pretensión dominical. Cosa diferente es que el autor del levantamiento topográfico se haya percatado de que, por el costado sur, haya ocupación de un área adicional, situación sobre la que no habrá pronunciamiento porque no es objeto de este proceso, en otras palabras; no es el área objeto de disputa, por lo que sea quien fuere su propietario, habrá de salir en su defensa a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto. En conclusión, no cabe duda que se lograron confirmar probatoriamente los elementos de singularidad e identidad del parte de terreno objeto de este especifico asunto. Finalmente, el colegiado hizo el estudio de la condena en frutos que fue apelada por la parte allí accionante y, mencionó que la sentencia objeto de alzada determinó la «mala fe del poseedor y el inicio de la ocupación a partir de la instalación de mejoras en el año 2009, aspectos sobre los cuales no se formuló motivo de reparo concreto» . De ahí que, realizó las

de alzada determinó la «mala fe del poseedor y el inicio de la ocupación a partir de la instalación de mejoras en el año 2009, aspectos sobre los cuales no se formuló motivo de reparo concreto» . De ahí que, realizó las respectivas fórmulas y cálculos para tasar los frutos civiles para lo cual condenó a la suma de $305.470.909,18 al promotor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 14Radicación n.° 107041

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien accedió a las súplicas allí propuestas tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se revocará la decisión primera instancia,

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se revocará la decisión primera instancia, para en su lugar, negar la acción, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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