CSJ - STL5287-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5287-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La gestora acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Gloria María Núñez de Morales persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, obtener de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1. ° de mayo de 2021, por la muerte de su esposo, Ítalo Balbo Morales López; las mesadas pensionales dejadas de percibir desde esa fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; las condenas extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.
percibir desde esa fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; las condenas extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Morales López falleció el 1. ° de mayo de 2021 ; y que, en su calidad de cónyuge, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes , pero le fue negada —en Resolución n. ° SUB 193116 de 18 de agosto de 202 1— con el argumento de que la que convivió con el causante, desde el año 2001 hasta el momento del deceso, fue Martha Cecilia Molina como compañera permanente.
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2021-002781 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, por proveído de 4 de mayo de 2022, admitió la demanda y vinculó —en calidad de litisconsorte necesario— a Martha Cecilia Molina.
176520-31-05-2021-00278-01.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
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Ulteriormente, la vinculada presentó demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que tenía «derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia en un porcentaje igual al 100%» y que se mantuviera «incólume» la Resolución n. ° SUB 193116 de 18 de agosto de 2021.
«derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia en un porcentaje igual al 100%» y que se mantuviera «incólume» la Resolución n. ° SUB 193116 de 18 de agosto de 2021.
Por sentencia de 20 de marzo de 2025, el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES, identificada con C.C. (…) en calidad de cónyuge y la señora MARTHA CECILIA MOLINA, identificada con C.C No. (…) de Apia (R) en calidad de compañera permanente tienen derecho al rec onocimiento de la sustitución pensional a que alude el acápite de pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención con ocasión del fallecimiento del señor ÍTALO BALBO MORALES LÓPEZ , ocurrido el 01 de mayo de 2021, quien para esta fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la C.C No. 16.235.204 en los siguientes porcentajes: para la señora GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES en un 70.32% y para la señora MARTHA CECILIA MOLINA en un 29.68%.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la señora GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES , en calidad de cónyuge y a la señora MARTHA CECILIA MOLINA , en calidad de compañera permanente, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del
MARÍA NÚÑEZ DE MORALES , en calidad de cónyuge y a la señora MARTHA CECILIA MOLINA , en calidad de compañera permanente, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del señor ÍTALO BALBO MORALES LÓPEZ, la cual se hará efectiva a partir del 2 de mayo de 2021, en cuantía mensual de $4.582.837.00 para la señora GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES y $1.934.281,00 para la señora MARTHA CECILIA MOLINA. Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. Se aclara que la señora MARTHA CECILIA MOLINA disfruta de la referida prestación económica de acuerdo a determinación adoptada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB -193116 del 16 de agosto de 2021. Por consiguiente deberá proceder a realizar los ajustes correspondientes en la nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR que la señoras (sic) GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES, quien invoca la calidad de cónyuge y a la señora MARTHA CECILIA MOLINA , quien invoca la calidad deRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
SCLAJPT-11 V.00 4 compañera permanente, identificadas con C.C. (…) y C.C No. (..) de conformidad con lo previsto en el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales en los porcentajes antes relacionados.
[…]
de conformidad con lo previsto en el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales en los porcentajes antes relacionados.
[…]
SEXTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagarle a GLORIA MARÍA NÚÑEZ DE MORALES., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 21 de octubre de 2021 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 2 de mayo de 2021.
En desacuerdo , Martha Cecilia Molina interpuso recurso de apelación que concedió el juez plural en el efecto suspensivo.
En providencia de 16 de febrero de 2026, el colegiado accionado —al desatar la alzada— revocó en su integridad la decisión de primer grado, para, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como consecuencia de ello, absolver a esa entidad de las pretensiones incoadas por la señora Gloria María Núñez de Morales en su contra.
TERCERO: DECLARAR que la señora Martha Cecilia Molina, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.411.707 de Apia Risaralda en calidad de compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a que alude el acápite de pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención con ocasión del fallecimiento del señor ÍTALO
Risaralda en calidad de compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a que alude el acápite de pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención con ocasión del fallecimiento del señor ÍTALO BALBO MORALES LÓPEZ, ocurrido el 1° de mayo de 2021, quien para esta fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 16.235.204.
La accionante censuró que el Tribunal convocado, al emitir la decisión de 16 de febrero de 2026, incurrió en defecto fáctico porque valoró erradamente los testimoniosRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
SCLAJPT-11 V.00 5 decretados en su favor y de la demandada, así como el interrogatorio de parte de Martha Cecilia Molina.
Manifestó que las aludidas probanzas y declaraciones demostraban que «tuvo una convivencia marital, continua, permanente e ininterrumpida» con el causante, «desde la fecha del matrimonio católico celebrado el 24 de marzo de 1.966, hasta finales del mes de diciembre de 2.004». De ahí que se haya demostrado que cumplió con el requisito de convivencia «de 5 años en cualquier tiempo que exige la jurisprudencia constitucional».
Alegó que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ STC8260-2018.
Además, señaló que por su avanzada (79 años) es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual debe
jurisprudencial fijado en sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ STC8260-2018.
Además, señaló que por su avanzada (79 años) es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual debe concederse el resguardo.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2026.
Por auto de 11 de marzo de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que para emitir la providencia criticada efectuó, conforme con las reglas de la sana crítica, «una valoración integral del material probatorio obrante en el plenario, incluyendo las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte».
Además, sostuvo que del referido análisis concluyó que la promotora «no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia exigido por la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada».
Por último, refirió que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que la accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia fustigada . De ahí que pretendiera «subsanar su propia inactividad procesal», a través del trámite
con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que la accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia fustigada . De ahí que pretendiera «subsanar su propia inactividad procesal», a través del trámite tuitivo.
Colpensiones pidió que se desestimara la salvaguarda rogada «ante la existencia de la cosa juzgada (sic)».
En el término concedido no se aportaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
SCLAJPT-11 V.00 7 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la gestora persigue que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el juez colegiado —que zanjó y definió el asunto en discusión— para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la
que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido y verificar el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal en los términos que alude el artículo 86 d el CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
los términos que alude el artículo 86 d el CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que , conforme al criterio de la Sala, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pension es —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida de la demandante. (CSJ STL4149-2024)
En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
De manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, esteRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque la Sala no pasa por las manifestaciones realizadas por la promotora en cuanto a su avanzada edad
procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque la Sala no pasa por las manifestaciones realizadas por la promotora en cuanto a su avanzada edad (79 años), y que es sujeto de especial protección constitucional, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que prospere el amparo porque no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable.
Al respecto, mémorese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes , y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00668-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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