🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5288-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5288-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5288-2024 Radicación n.° 107073 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que LADY JOANA SALAS CHACUA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de los elementos probatorios aportados, se extrae que la promotora instauró proceso declarativo de responsabilidad médica contra las Clínicas Versalles S.A., Farallones S.A., Coomeva EPS en Liquidación y la médica Ana María Álvarez Palau por el presunto inadecuado tratamiento realizado respecto del parto de la actora y las consecuencias de salud que le quedaron después del mismo, por lo que solicitó su resarcimiento. El asunto lo conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas. Determinación que fue recurrida en apelación y, a

El asunto lo conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas. Determinación que fue recurrida en apelación y, a su vez, pidió la nulidad de lo actuado con el argumento de que se decretó una prueba pericial que no garantizaba la transparencia y el debido proceso. El trámite se remitió al colegiado denunciado, autoridad que, por auto de 13 de octubre del año anterior, admitió la alzada y dio el término de traslado para sustentar el medio vertical impetrado; no obstante, la actora guardó silencio. De ahí que el 12 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso propuesto y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad por sustracción de materia. 2Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

La parte actora se quejó de las decisiones tomadas al interior del trámite judicial, por cuanto adujo que no debió valorarse una de las experticias allegadas al juicio criticado, por cuanto el perito José Rodrigo Cifuentes, quien aportó dicha prueba «labora para la entidad demandada [Clínica] Versalles…, lo cual trae la carencia de imparcialidad y de idoneidad…», de ahí que debió acceder a la petición de nulidad que elevó ante el ad quem fustigado. Además, que se afectó su derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas por medio de las cuales se profirió el fallo de primer grado

idoneidad…», de ahí que debió acceder a la petición de nulidad que elevó ante el ad quem fustigado. Además, que se afectó su derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas por medio de las cuales se profirió el fallo de primer grado carecían de imparcialidad, pues insistió que el mencionado perito no era una persona idónea ni tampoco imparcial para tenerse en cuenta en el trámite pertinente. La accionante mencionó que cumplió con los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional, por cuanto agotó los mecanismos que tenía a su alcance y que no sobrepasaba el tiempo razonable para presentarlo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se declare «la nulidad del proceso hasta antes de la fijación de la fecha de audiencia de primera instancia y/o auto admisorio de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2024 y mediante proveído del 8 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

3Radicación n.° 107073 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el momento oportuno, Allianz Seguros S.A., precisó que la parte actora no sustentó ante el Tribunal denunciado el recurso de apelación,

intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el momento oportuno, Allianz Seguros S.A., precisó que la parte actora no sustentó ante el Tribunal denunciado el recurso de apelación, pues solamente aportó escrito somero ante la primera instancia, sin que pudiera el colegiado poder conocer de fondo las razones de inconformidad, máxime cuando se le dio el traslado para ello y guardó silencio. Que no era cierto que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la nulidad, pues dicha autoridad si lo hizo tras indicar que se abstenía de pronunciarse por sustracción de materia, de la que tampoco manifestó no estar de acuerdo bajo los medios pertinentes. En ese sentido, adujo que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de este medio, al no haberse utilizado los recursos que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones reprochadas. El abogado Harold Aristizábal Marín, quien dijo obrar, «en [su] condición de apoderado de Clínica Versalles SA», no aportó mandato que lo facultara para representarla en este trámite; sin embargo, no es posible tener en cuenta el mismo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un breve recuento de lo actuado al interior del trámite reprochado e indicó que no se presentaron los recursos respectivos frente a las decisiones cuestionadas, por lo que no se cumplía con la subsidiariedad. Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. después de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, manifestó que «no sería procedente ningún tipo de 4Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, manifestó que «no sería procedente ningún tipo de 4Radicación n.° 107073 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento constitucional al no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, además de la absoluta carencia probatoria sobre la presunta vulneración […] y el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional […]», por lo que solicitó la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras indicar que no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto respecto de la valoración probatoria efectuada en sentencia de 6 de septiembre de 2023, tuvo el recurso de apelación que, si bien lo presentó, no lo sustentó, por lo que se declaró desierto y de la que tampoco instauró recurso alguno. Además, que respecto de la petición de nulidad tampoco presentó el medio horizontal que tuvo a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para ello, adujo que disponer de los medios ordinarios como el de apelación, no subsanaba los yerros procedimentales y vulneradores del debido proceso que surgió en el fallo de primera instancia, sobre los elementos probatorios que debían declararse nulos, por la carencia de imparcialidad en el recaudo de las pruebas periciales.

Reiteró que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción.

instancia, sobre los elementos probatorios que debían declararse nulos, por la carencia de imparcialidad en el recaudo de las pruebas periciales. Reiteró que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, pidió un análisis profundo del tema, por desconocimiento del debido proceso en el proceso de responsabilidad civil y, por ello, revocar la sentencia de primer grado.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales por existir presuntas

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales por existir presuntas irregularidades en el decreto de pruebas periciales en primera instancia; además, determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad vulneró las garantías superiores del actor al no pronunciarse sobre la nulidad propuesta. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de primera instancia, si bien se presentó recurso de apelación, lo cierto fue que no se utilizó en debida forma, pues no fue sustentado el mismo, de ahí que se declaró desierto y por sustracción no se pronunció frente a la nulidad, decisiones últimas que no controvirtió a través de los medios que se tenían a su alcance. 6Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la parte accionante con los medios para controvertir las decisiones que denuncia, no lo usó debidamente y guardó silencio respecto de los otros; de ahí que,

amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la parte accionante con los medios para controvertir las decisiones que denuncia, no lo usó debidamente y guardó silencio respecto de los otros; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicación n.° 107073 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 107073

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...