CSJ - STL5289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5289-2026 Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ LUIS ESCOBAR YAGUNA contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promo vió contra el JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
José Luis Escobar Yaguna promovió demanda ordinaria laboral contra César Cam ilo Brito Vargas -propietario del establecimiento de comercio Brito Materiales - en la que pretendió que se declarara que el 30 de abril de 2011, tuvo un accidente de trabajo que le provocó « lesiones visuales
establecimiento de comercio Brito Materiales - en la que pretendió que se declarara que el 30 de abril de 2011, tuvo un accidente de trabajo que le provocó « lesiones visuales incapacitantes, que redujeron sustancialmente su capacidad laboral», por culpa imputable a su empleador.
En consecuencia, pidió que se le condenara al enjuiciado a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2014-001371 y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por proveído de 19 de marzo de 2014, admitió la demanda.
Adelantadas las etapas procesales respectivas, el 5 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. En la etapa de decreto de pruebas, el juzgado cognoscente negó la solicitada por la parte demandante de que se nombrara «un [p]erito [t]écnico [c]ontable»; contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación.
1 08001-31-05-007-2014-00137-00.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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3 Por auto de 7 de octubre de 20 15, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, ordenarle que decretara «la prueba del dictamen pericial por perito –
Por auto de 7 de octubre de 20 15, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, ordenarle que decretara «la prueba del dictamen pericial por perito – ingeniero industrial especialista en normas y medidas de seguridad (sic)».
En providencia de 12 de enero de 2016, el juzgado cognoscente decretó como prueba la referida experticia, e indicó que debía realizarse conforme con lo previsto en el artículo 226 del CGP. Para tal ef ecto, nombró al « ingeniero industrial Sr. Evelio Bolívar Romero» y le otorgó el término de diez (10) días para rendir el dictamen.
Ulteriormente, en memorial de 5 de agosto de 2016, el apoderado del demandante manifestó que el perito no se había posesionado en el cargo, motivo por el cual solicitó que se nombraran auxiliares de la justicia «activos».
El 26 de agosto siguiente, el estrado encartado resolvió relevar del cargo al ingeniero Evelio Bolívar Romero y nombrar al ingeniero Edgardo Esteban Bonifás Abello, quien, no fue enterado del nombramiento por no residir en « la dirección registrada».
El 27 de febrero de 2024, el demandante radicó solicitud de impulso procesal en donde , señaló, en síntesis que se presentaron varios «inconvenientes» con la designación del perito, y que desde el año en que se radicó el proceso (2014), está a la espera de su resolución. Además, pidió elRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
del perito, y que desde el año en que se radicó el proceso (2014), está a la espera de su resolución. Además, pidió elRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01 SCLAJPT-11 V.00 4 reemplazo del auxiliar de la justicia Edgardo Esteban Bonifás Abello al aducir que residía en Estados Unidos.
En esta oportunidad, el accionante alegó la mora judicial «sin justificación razonable» en la que ha incurrido el juzgado accionado para tramitar la causa judicial aquí censurada. Refirió que «ha permanecido inactivo (…) durante más de diez (10) años », y que el estrado encartado no ha cumplido con los «términos procesales» ni ha procurado «la adopción de [medidas] necesarias contundentes para EVITAR (sic) la paralización indefinida e incierta del proceso».
Criticó que se han presentado reiterados inconvenientes con la designación del perito porque «no hay nadie que acepte el cargo», e informó que en la actualidad «no [tiene] testigos», pues transcurrió un tiempo excesivo en el que los deponentes esperaron a ser citados. Además, dos de ellos fallecieron.
Arguyó que pese a su apoderada ha radicado varios memoriales de impulso procesal, entre ellos, el del 27 de febrero de 2024, no han sido respondidos.
Por último, sostuvo que es sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad visual total y por las patologías de saludo mental, «estrés, ansiedad, insomnio, [y] depresión» que le ha generado la conducta del juzgado al
Por último, sostuvo que es sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad visual total y por las patologías de saludo mental, «estrés, ansiedad, insomnio, [y] depresión» que le ha generado la conducta del juzgado al abstenerse de dictar sentencia «reconociendo [sus] derechos».Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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5 Con base en tales supuestos , solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al juzgado convocado:
[…] proseguir con el trámite de la demanda e impulsar el proceso y tomar las decisiones que tenga que tomar ajustada a nuestras leyes a la mayor brevedad posible,
[…] la priorización del proceso y/o adopción de medidas necesarias conducentes para EVITAR paralización del proceso, inactividad y mora judicial, incumplimiento de térmi nos judiciales, duración del proceso, principios de impulso, celeridad y economía procesal, así como justicia pronta, oportuna, cumplida y eficaz.
[…] la abstención de la reiteración de la conducta, en el sentido de NO repetir hechos / omisiones que vulne ren / amenacen derechos del(a) accionante, v.gr. vía de hecho y/o mora judicial2
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 28 de enero de 2026, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes de ntro de l proceso censurado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes de ntro de l proceso censurado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La juez séptima laboral del circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite atacado.
Destacó que el 27 de febrero de 2024, la apoderada del actor radicó una solicitud en que pidió el remplazo del perito nombrado por residir en Estados Unidos . Por tal motivo, el 26 de enero hogaño, profirió auto en donde resolvió:
2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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Primero: Relevar al ingeniero EDGARDO ESTEBAN BONIFÁS ABELLO de la práctica del dictamen pericial.
Segundo: Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros (SCI) para que informen al despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, si cuentan con ingeniero experto en normas de salud ocupacional, a fin de realizar un peritaje sobre la materia descrita en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: por economía procesal, fijar el día 30 de abril de 2026 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuya celebración será en la plataform a digital implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.
artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuya celebración será en la plataform a digital implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En esa línea, explicó que con la emisión de la referida providencia « impuls[ó]» lo pedido en el memorial de 27 de febrero de 2024.
Por otro lado, sostuvo que la secretaria del juzgado le informó que el 31 de enero de 2025 se posesionó en dicho que cargo, y que «entre los procesos pendientes por trámite que [le] entregó la anterior secretaria (…) no se le informó sobre la solicitud en el radicado 2014 -137 (…) ni sobre ningún usuario o abogado que haya acudido a indagar sobre dicho proceso»; motivo por el cual, revisó el expediente y procuró «localizar un perito para el asunto (…) el cual no es fácil (sic) teniendo en cuenta que debe ser un ingeniero industrial experto en normas y medidas de seguridad (sic)».
Conforme con lo señalado en el mentado informe, la juez afirmó que se enteró del proceso en cuestión «hasta el momento en que se presentó la acción de tutela », y que está «tomando medidas y correctivos pertinentes » para darle celeridad al trámite.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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7 Además, explicó que no cuenta con personal de apoyo para «proyectar [sus] audiencias» porque en la mayoría de los casos «debe corregir o hacer nuevamente » los autos de sustanciación e interlocutor ios que revisa; revisar los expedientes con audiencia programada y tramitar las
para «proyectar [sus] audiencias» porque en la mayoría de los casos «debe corregir o hacer nuevamente » los autos de sustanciación e interlocutor ios que revisa; revisar los expedientes con audiencia programada y tramitar las acciones constitucionales, labores que superan con creces su jornada laboral de 8 horas.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de febrero de 2026, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que, mediante auto de 29 de enero de 2026, el juzgado accionado atendió «la solicitud impetrada por la apoderada judicial del hoy accionante», el 27 de febrero de 2024. En consecuencia, negó la salvaguarda rogada.
Consideró que, con la emisión de la aludida providencia, el convocado realizó las gestiones « tendientes a nombrar un nuevo ingeniero experto en normas de salud ocupacional» y fijó fecha para la realización de la audiencia del art. 80 del CPTSS.
Así las cosas, concluyó que «el motivo que dio origen a la presente acción constitucional desapareció con la expedición del auto de fecha de 29 de enero de 2026 »; de ahí que cualquier orden que pudiera emitir fuera «inocua, ante el impulso impreso al proceso».Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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8 Por último, explicó que, aunque se avizoraba un hecho superado,
[…] resulta imper ativo conminar a la Juez Séptima Laboral del
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8 Por último, explicó que, aunque se avizoraba un hecho superado,
[…] resulta imper ativo conminar a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla para que imprima estricta celeridad a sus actuaciones en el proceso objeto de revisión en esta instancia, evitando en lo sucesivo dilaciones injustificadas, toda vez, que resulta inadmis ible desde la óptica constitucional que transcurriera un lapso cercano a los dos años entre la solicitud de reemplazo del auxiliar de la justicia, radicada por la parte actora el 27 de febrero de 2024, y la providencia que finalmente la resolvió el 29 de enero de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Criticó la decisión del a quo constitucional de «proclamar la configuración de un hecho superado » por la expedición del proveído de 29 de enero de 2026, porque, en su criterio, ignora «la antigüedad del proceso laboral » y «no tendrá resultados eficaces».
Además, cuestionó la utilidad de lo allí ordenado al aducir lo que sigue:
[…] el Juzgado sabe, que Medicina Legal no tiene esa clase de peritos, sus actividades tienen que ver con peritajes médicos para auxiliar a la justicia, y eso conlleva autopsias para determinar causas de muerte, evaluación de lesiones, en personas vivas, siquiatría forense, toxicología , identificación científica de cadáveres NN, y aplicación de técnicas científicas, la resolución
causas de muerte, evaluación de lesiones, en personas vivas, siquiatría forense, toxicología , identificación científica de cadáveres NN, y aplicación de técnicas científicas, la resolución de problemas penales, civiles y laborales; entre las funciones del Instituto de Medicina legal se encuentran las siguientes: Tanatología o estudio de la muerte, clínica forense en personas vivas, siquiatría y sicología forense, toxicología y biología forense, documentación y peritajes, entre sus funciones no está la deRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01 SCLAJPT-11 V.00 9 rendir un informe sobre accidentes de trabajo, que tengan relación con la forma como están distribuidas las maquinarias en una fábrica y las causas del accidente.3
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto
para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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10 Los reparos exp uestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de negar el amparo implorado por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en su sentir, el proveído emitido el 26 de enero de 2026, no anula la mora judicial en la que ha incurrido el juzgado accionado para tramitar el proceso n. ° 2014-00137.
Adicionalmente, el promotor señala que la referida decisión carece de efectividad comoquiera que Medicina Legal no cuenta con expertos que tengan como función «rendir (…) informe[s] sobre accidentes de trabajo».
Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el promotor en el orden indicado.
En el libelo inicial el promotor pidió, en síntesis, que se impulsara el proceso ordinario laboral n.° 2014-00137 que promovió contra César Camilo Brito Vargas -propietario del
En el libelo inicial el promotor pidió, en síntesis, que se impulsara el proceso ordinario laboral n.° 2014-00137 que promovió contra César Camilo Brito Vargas -propietario del establecimiento de comercio Brito Materiales - en el que pretendió que se declarara que el 30 de abril de 2011, tuvo un accidente de trabajo que le provocó discapacidad visual por culpa imputable al empleador.
El 26 de enero de 2026, el estrado encartado profirió auto -que se notificó por estado del 30 de enero siguientemediante el cual resolvió:
Primero: Relevar al ingeniero EDGARDO ESTEBAN BONIFÁS ABELLO de la práctica del dictamen pericial.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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Segundo: Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros (SCI) para que informen al despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, si cuentan con ingeniero experto en normas de salud ocupacional, a fin de realizar un peritaje sobre la materia descrita en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: por economía procesal, fijar el día 30 de abril de 2026 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuya celebración será en la plataforma digital implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, debe decir esta Sala que comparte la decisión
artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuya celebración será en la plataforma digital implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, debe decir esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo constitucional de negar el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que con el citado proveído se impulsó el proceso y se adoptaron «medidas necesarias conducentes» -tal y como lo requirió el convocante en el escrito tutelarpara evitar que se prolongara su dilación.
Quiere decir lo anterior que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralega l cuya vulneración se alegó, por el actuar del juzgado accionado.
Al efecto, nótese que el estrado enjuiciado accedió a lo solicitado por el promotor en el memorial de 27 de febrero de 2024, esto es, que se relevara del cargo al auxiliar de la justicia E dgardo Esteban Bonifás Abello y que se le diera celeridad al proceso, lo que ocurrió con la fijación de la fecha para la realización de la audiencia establecida en el artículo 80 del CPTSS.
Dicho actuar se enmarca dentro del concepto de carencia actual de objeto por hecho superado por cuantoRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01 SCLAJPT-11 V.00 12 desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos; de ahí que el trámite tuitivo haya perdido su razón de ser.
Memórese que la acción de tutela persigue la protección
12 desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos; de ahí que el trámite tuitivo haya perdido su razón de ser.
Memórese que la acción de tutela persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales que se estimen lesionados; sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería inane y carente de efecto práctico.
Frente a las censuras esbozadas por el promotor -en sede de impugnacióncontra el proveído de 26 de enero de 2026, debe decirse que difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial, pues, en esa oportunidad la convocante se limitó a censurar la mora judicial injustificada del despacho en tramitar el proceso ordinario laboral.
De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías es tas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10023-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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