CSJ - STL529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL529-2023 Radicación n. 69532 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, tramite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BELLO (ANTIOQUIA) y demás partes e intervinientes dentro del asunto ordinario laboral de radicado 05088-3105-001-202100003-01.
I. ANTECEDENTES La asociación de trabajadores accionantes por conducto de su representante legal, interpusieron el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia,Radicación n.°69532
SCLAJPT-11 V.00 la cual confirmó la del primer grado, por medio la cual se declaró la nulidad del articulo 1 de los estatutos del sindicato reclamante, a través del proceso ordinario por esta vía cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el representante legal de la reclamante, que la empresa Proleche S.A. presentó demanda en contra
del articulo 1 de los estatutos del sindicato reclamante, a través del proceso ordinario por esta vía cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el representante legal de la reclamante, que la empresa Proleche S.A. presentó demanda en contra de su representada, con la finalidad de que se declare la nulidad del artículo primero de los estatutos del sindicato, bajó el argumento de tener objeto ilícito, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado primero Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado 2021-00003; igualmente adujo, que surtido el proceso bajo lo establecido en el artículo 382 del C.S.T., el dispensador del trabajo en decisión de fecha 10 de octubre de 2022, accedió a lo solicitado por la demandante, declarando la nulidad de lo solicitado. Seguidamente esbozó, que la sentencia fue apelada y la colegiatura enjuiciada en proveído fechado 17 de noviembre de la misma calenda, confirmó lo decidido por el Juez de primera instancia, por lo que considera que el citado pronunciamiento se expidió con defectos y desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) 1. PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por la sentencia cuestionada
2. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se sirva
SINDICAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por la sentencia cuestionada
2. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se sirva a DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fechado el 17 de noviembre de 2022.”
2Radicación n.°69532
SCLAJPT-11 V.00
Mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2023, se admitió el presente resguardo, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como los intervinientes y partes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, únicamente rindió informe de las actuaciones desplegadas bajo su competencia y remitió el enlace del proceso cuestionado. A su turno, el titular del juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, destacó las acciones surtidas en el proceso, compartió el link del expediente controvertido y solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional, al determinar que las súplicas del amparo van encaminadas frente a la decisión de segunda instancia. Las demás partes convocadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado
encaminadas frente a la decisión de segunda instancia. Las demás partes convocadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual
3Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2021-00003, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del artículo primero de los estatutos del sindicato aquí reclamante. 4Radicación n.°69532
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Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que el amparo suplicado no está llamado a ser concedido, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía, competencia e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 17 de noviembre de
independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 17 de noviembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo actor, cimento su decisión, en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento no requiere una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite ordinario laboral, al confirmar la decisión que accedió a la solicitud de nulidad de los acápites del supramencionado estatuto, adelantado a través del proceso ordinario en este estadio especial y preferente cuestionado. En efecto, el Tribunal accionado en la decisión que en este escenario es motivo de desconcierto por parte de la parte suplicante, a su criterio escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 10 de octubre de 2022, y no al criterio de la parte recurrente aquí accionantes, y por ello, no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, 5Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 acertadamente acogió el razonamiento apelado, y por ello confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que en la controversia en este
5Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 acertadamente acogió el razonamiento apelado, y por ello confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que en la controversia en este espacio inspeccionada, como lo expresó la enjuiciada, no estaba en duda la existencia de la organización sindical, la sede principal del organismo, ni mucho menos la existencia de sus órganos de representación, así como la reforma a los estatutos realizada en el año 2020, la cual fue debidamente registrada; lo que si se tenía que revisar fue el artículo primero incorporado en la citada disposición referenciada, respecto de la cual realizó un análisis claro, detallado, y sustentado en el ordenamiento del trabajo, la jurisprudencia de las altas Cortes, tanto constitucional como contenciosa administrativa y lo decantado por este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con lo anterior, correctamente se dedujo en la providencia fustigada, afincándose en el artículo 356 del CST modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, que el sindicato de industria o por rama de actividad económica, se conforma por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; fue por ello, que razonadamente consideró, en este asunto cuestionado, que para un trabajador poder ingresar a un sindicato de industria, debe laborar en una empresa de la misma industria o rama de actividad del objeto social de la organización sindical. Fue así, como reflexionó de la siguiente forma: “(..) Y analizado el objeto social de PROLECHE S.A., se aprecia que a pesar
actividad del objeto social de la organización sindical. Fue así, como reflexionó de la siguiente forma: “(..) Y analizado el objeto social de PROLECHE S.A., se aprecia que a pesar de su amplitud, es por mucho superado por el artículo 1º de los estatutos de Sintrainduleche demandados, pues son diversas las actividades de los trabajadores cuya afiliación se permite, que no guardan ninguna relación con el ramo industrial del mismo, que sin duda está circunscrito a la industria lechera, y es que nótese que antes de hacerse alusión a los verbos rectores de cada una de las acciones permitidas a la sociedad, claramente se indica: En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá, mientras que la norma estatutaria cuya anulación se pide permite la vinculación SINTRAINDULECHE, de trabajadores que laboren en todas las actividades productivas o servicios relacionados con el suministro de vapor, 6Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 agua, la captación, depuración y distribución de agua..., labores en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, ... industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho... bebidas alcohólicas y no alcohólicas, ... extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas,
aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho... bebidas alcohólicas y no alcohólicas, ... extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos restaurantes, hotelería, preparación, nutrición y servicios de alimentación, la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal del sistema alimentario, ... servicios gastronómicos, caterig, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas... establecimientos educativos, hospitales, centros médicos, clínicas, empresas e transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, ... cajas de compensación familiar, ... sectores energético, biocarburante, biocombustible... y químicos.” Por lo anterior, de manera congruente y apropiada, consideró el colegiado señalado, que si bien los sindicatos y sus afiliados, están convocados a autorregularse, definiendo sus propias reglas internas de organización tanto administrativa como financiera, no es menos cierto que, la ley le establece límites al Estado, así como al legislador respecto de la libertad sindical, por lo que no gozan de derechos absolutos y deben ceñirse al orden legal y a los principios democráticos de un colectivo que está sometido a derechos, garantías y al imperio de la ley, concluyendo con lo siguiente «Debe resaltarse que no puede confundirse el termino industria con el de sector o sistema, pues puede presentarse a equívocos; tampoco puede confundirse
está sometido a derechos, garantías y al imperio de la ley, concluyendo con lo siguiente «Debe resaltarse que no puede confundirse el termino industria con el de sector o sistema, pues puede presentarse a equívocos; tampoco puede confundirse el término industria con el de grupo empresarial y de unidad de empresa, dado que de un mismo grupo empresarial pueden hacer parte industrias completamente distintas.» Por ultimó es de subrayar, que la decisión tanto de primera instancia como la confirmada por el colegiado accionado, no contrariaron lo decantado por esta Sala Especializada, como lo determinó el apoderado de la actora, dentro del proceso ordinario a través de este sendero flagelado, porque juiciosamente se reveló por parte de la enjuiciada, que no se trataba de limitar la asociación sindical, de acuerdo a su modalidad contractual o de vinculación, sino a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos a la industria lechera, como se señala a continuación: 7Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 “(..) Finalmente cabe puntualizar que no se cuestiona el loable objetivo de hacer efectivo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia STL 7928-2020, citada por el recurrente en el escrito de contestación, alegatos y sustentación del recurso, pues no se está limitando el derecho de asociación a trabajadores vinculados únicamente mediante contrato laboral, dado que es válido el trabajo subordinado bajo cualquier modalidad, lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue
subordinado bajo cualquier modalidad, lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella, entre estas industria hotelera, hidrocarburos, biocombustibles, bioenergéticos, químicos, bebidas alcohólicas, entre otros; ni es viable, como se solicita al sustentar la alzada, modular la decisión, a las actividades relacionadas con la industria lechera, pues una vez declarada la nulidad de la norma, y efectuada la cancelación en el registro civil, lo procedente es que la misma organización sindical, en uso de su autonomía, atendiendo las normas internacionales, pero acatando también los preceptos y legislación interna, proceda a ajustar, los oficios y actividades que hacen parte de la misma, para así definir los trabajadores que tienen cabida dentro de la organización sindical.” De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, coincidan en su criterio de decretar la nulidad del artículo primero de los estatutos del respectivo sindicato, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar
coincidan en su criterio de decretar la nulidad del artículo primero de los estatutos del respectivo sindicato, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad de la providencia apelada y concluyó válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria confirmar el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo 8Radicación n.°69532 SCLAJPT-11 V.00 cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°69532
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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