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CSJ - STL5290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5290-2024 Radicación n.° 107043 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que GEERT ANTOON ANNA KOCH interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.Radicación n.° 107043

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que el actor instauró proceso de responsabilidad civil contractual contra las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., Construcciones Navil S.A.S. y Javier Vilariño Amafi, por el incumplimiento del contrato de vinculación de fideicomiso. El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que, agotadas las etapas procesales, en la audiencia realizada el 29 de junio de 2023 dictó sentencia en la que no accedió a las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de recurso de apelación el cual se formuló en la misma diligencia y se expusieron los reparos respecto a la determinación de primer grado. Igualmente, el actor adujo que el 5 de julio

invocadas; determinación que fue objeto de recurso de apelación el cual se formuló en la misma diligencia y se expusieron los reparos respecto a la determinación de primer grado. Igualmente, el actor adujo que el 5 de julio siguiente, aportó ampliación de la sustentación del mecanismo vertical. El accionante aseveró que luego de que el juez de primera instancia concedió el recurso presentado, en ningún momento, «dejó constancia del envío del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su cargo, ni realizó el registro de dicha información a las plataformas de consulta de procesos» toda vez que, «consultadas las mismas, el resultado de la búsqueda arroja que el proceso en cuestión es de carácter privado». 2Radicación n.° 107043

SCLAJPT-12 V.00

El colegiado enjuiciado en proveído de 15 de agosto de 2023 admitió el medio vertical presentado y corrió traslado al demandante para que fuera sustentado, so pena de declararse desierto. El 30 de agosto posterior, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación instaurado por el actor, por no haberse sustentado, decisión que no fue recurrida. El libelista se quejó de la decisión anterior, por cuanto expuso que el medio presentado contra la decisión de primera instancia fue debidamente formulado y sustentado, «como se escinde de la diligencia llevada a cabo el día 29 de junio de 2023, trámite complementado con la actuación escrita elevada el 5 de julio de 2023, (…) indistintamente de si se llevó a cabo en la fecha señalada por el tribunal accionado», pues «la

actuación escrita elevada el 5 de julio de 2023, (…) indistintamente de si se llevó a cabo en la fecha señalada por el tribunal accionado», pues «la sustentación se dio de manera anticipada sin que pueda decirse que el término señalado por la accionada feneció en silencio». En ese sentido, el accionante mencionó que la declaratoria de desierto de la apelación vulneraba sus garantías fundamentales, pues se le negaba el trámite en segunda instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de agosto de 2023 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación instaurado frente a la decisión de primera instancia dictada al interior del proceso objeto de debate. 3Radicación n.° 107043

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024 y mediante proveído del 13 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta afirmó que conoció de la apelación contra la providencia de 29 de junio de 2023 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad dictó, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por el actor.

Marta afirmó que conoció de la apelación contra la providencia de 29 de junio de 2023 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad dictó, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por el actor. Que el 15 de agosto de ese año admitió el mecanismo y dio traslado a la parte activa para que sustentara el mismo; no obstante que, el 30 de agosto posterior, recibió informe de la secretaría en la que se indicaba que no se recibió memorial alguno, de ahí que, en esa misma data declaró desierto el mecanismo instaurado. Afirmó que no se presentó recurso de reposición, por lo que no se cumplía con el requisito de residualidad ni tampoco con el de inmediatez, pues se superó el tiempo razonable para instaurar este medio excepcional. En todo caso, manifestó que la decisión denunciada se soportó en las normas aplicables. Por su parte, el apoderado de los vinculados Constucciones Navil S.A.S. de la Alianza Fiduciaria S.A. y de Javier Vilariño mencionó cuáles hechos le constaban y los que no y, expuso que lo resuelto por el Tribunal denunciado estuvo ajustado a derecho; además que la determinación de 30 4Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2023 fue notificada el 31 siguiente en debida forma sin que se hubiera presentado recurso alguno contra aquella, por lo que no se cumplía con la residualidad. De ahí que, se oponían a la prosperidad de lo pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras indicar que

pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras indicar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión denunciada se profirió el 30 de agosto de 2023 y la tutela se instauró el 12 de marzo de 2024, tiempo que superó los 6 meses que consideraba esa corporación como razonable.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para ello, indicó que el a quo constitucional hizo un estudio «somero y superficial» del caso, pues «se limitó a realizar un cálculo de términos inflexible y rígido, sin más, omitiendo situaciones propias del caso concreto que han debido analizarse en su integridad».

En primer momento, mencionó que la Homóloga Civil no revisó lo pertinente frente a que no hubo conocimiento o constancia de la remisión del expediente por parte del juzgador de primer grado a su superior para resolver el recurso de apelación, pues que en consulta de procesos se advertía «proceso privado»; de ahí que no fue posible conocer sobre las actuaciones adelantadas en su momento. Entonces, que debía señalarse que el auto criticado «sin perjuicio que hubiese sido notificado el día 31 de agosto de 2023, sea cual fuere el medio que se hubiere efectuado dicha notificación», lo cierto era que 5Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 «dicha decisión fue desconocida para el suscrito y su prohijado, y solo se supo de ella hasta el mes de diciembre de 2023, cuando por conducto

5Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 «dicha decisión fue desconocida para el suscrito y su prohijado, y solo se supo de ella hasta el mes de diciembre de 2023, cuando por conducto del área Jurídica de una de las demandadas dentro del proceso declarativo antes indicado fue enterado mi poderdante, el señor GEERT ANTOON ANNA KOCH, de la existencia de dicha providencia» . Por lo que la inmediatez perduraría hasta junio de 2024. Sin embargo, mencionó que, si se realizara el cómputo desde el 31 de agosto de 2023 fecha en la que se notificó la decisión denunciada hasta el 12 de marzo de 2024 que se presentó la tutela, no existía un tiempo desproporcional a los 6 meses, pues sobrepasó 12 días, los cuales 7 únicamente eran hábiles; de ahí que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia que trata sobre la flexibilidad de los términos, pues la misma no podía ser generalizada. Para ello, citó jurisprudencia al respecto y dijo que, teniendo en cuenta las situaciones particulares de que tuvo conocimiento hasta el mes de diciembre de 2023 sobre tal situación, debía revisarse el tiempo de la inmediatez de la presente tutela. En ese sentido, solicitó que se hiciera un estudio integral frente a lo expuesto, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado constitucional y conceder el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

y conceder el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir el proveído de 30 de agosto de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación que se presentó respecto de la sentencia de primera instancia de 29 de junio anterior que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad dictó, por medio del cual no accedió a las pretensiones invocadas.

presentó respecto de la sentencia de primera instancia de 29 de junio anterior que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad dictó, por medio del cual no accedió a las pretensiones invocadas. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó el proveído censurado -31 de agosto de 2023y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -12 de marzo de 2024transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 7Radicación n.° 107043

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, como lo expuso el actor en su

del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, como lo expuso el actor en su impugnación, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora bien, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con los medios para controvertir el auto que declaró desierto el recurso, lo cierto fue que guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del 8Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

8Radicación n.° 107043 SCLAJPT-12 V.00 cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Por otro lado, en relación con el argumento del actor respecto de que no pudo conocer de la decisión en cuestión, al señalar que al consultar el sistema existía el asunto como un «proceso privado», por lo que no le fue posible acceder al mismo, lo cierto es que no se advierte que ello haya sido alegado ante la autoridad respectiva en primer momento, lo que descarta que sea viable que el juez constitucional despoje a la autoridad natural para lo de su competencia. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 107043

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107043

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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