CSJ - STL5292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5292-2024 Radicación n.°74516 Acta 13
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por PÉTER
MANJARRÉS ROMERO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 003111, promovido por Ítalo Rafael Todaro Decola contra Péter Manjarrés Romero, aquí accionante, en el que 147001310500520220031101Radicación n.°74516 SCLAJPT-11 V.00 pretendió, principalmente, el pago de aportes a pensión por la existencia de un vínculo laboral que se declaró en un proceso judicial anterior.
pretendió, principalmente, el pago de aportes a pensión por la existencia de un vínculo laboral que se declaró en un proceso judicial anterior. Admitida la demanda por el a quo, el promotor la contestó en el término concedido y propuso la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, en los términos del artículo 5.° del CPTSS. Surtido el trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 77 ibidem, en la que el petente, allá demandado, afirmó que: “(…) mi domicilio principal es Valledupar y el asiento principal de mi negocio es Barranquilla, yo soy de Valledupar de ahí nació mi carrera profesional porque ante mi domicilio principal tanto esto en la demanda fue de allá todo se originó desde allá cuando puse cuando coloqué la demanda en la Fiscalía fue porque yo estaba en Bogotá usted sabe que yo por ser artista tengo diferentes estoy en varias partes yo me he movido mucho (…)”. (Negrilla y
subrayado de la Sala) En consecuencia, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial.
SEGUNDO: REMITIR la demanda, el proceso y sus anexos a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Valledupar para que asuman su conocimiento. Realícense las desanotaciones a que haya lugar.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Concedido el recurso y remitido el expediente al Tribunal accionado, por auto de 6 de febrero de 2024 éste admitió la alzada y corrió 2Radicación n.°74516 SCLAJPT-11 V.00 traslado para alegatos, en los que el demandante reiteró su solicitud anterior. Desatada la alzada, en proveído de 19 de marzo de 2024, el Tribunal
convocado resolvió así: PRIMERO: MODIFICARSE el auto apelado de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por ITALO RAFAEL TODARO DECOLA en contra de PETER (sic) MANJARRÉS ROMERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla conforme a las consideraciones analizadas en este proveído.
El tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto orgánico funcional, porque asumió la competencia de esta Sala de Casación Laboral al anticiparse a dirimir un posible futuro conflicto de competencia entre «dos distritos judiciales diferentes », conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS. También acusó al Tribunal de defecto procedimental absoluto , al señalar que «actuó por fuera del trámite legalmente establecido », porque aunque el numeral 3.° del artículo 65 del CPTSS dispone que el recurso de
señalar que «actuó por fuera del trámite legalmente establecido », porque aunque el numeral 3.° del artículo 65 del CPTSS dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que decida sobre excepciones previas, esta Sala de Casación Laboral ha señalado que tal recurso no procede contra el auto que declare probada la falta de competencia y ordene su remisión a una autoridad distinta, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, cuando ello no le corresponde. Para reforzar su reparo, citó las providencias CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188 y STL8384-2022. 3Radicación n.°74516
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Finalizó por concluir que, conforme a lo expuesto, el Tribunal ni siquiera debió admitir la alzada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2024 que
dictó el Tribunal. Por auto de 17 de abril hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Santa Marta adujo que la decisión censurada no quebrantó el derecho al debido proceso deprecado, «por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó a derecho, siguiendo con el sano criterio de las leyes dispuesta sobre la materia, ahora, el hecho de que el censor no se encuentre de acuerdo con la determinación que pretende modificar a través de esta acción, no conlleva a concluir que la decisión adoptada en autos sea irracional o desconocedora de los postulados y la jurisprudencia que ha evaluado asuntos de similares naturaleza». Por tanto, solicitó negar la solicitud de amparo. También remitió el link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión. En escrito separado, para reforzar su pretensión de tutela, el accionante allegó acta de reparto de 16 de abril de 2024 que dio cuenta la
En escrito separado, para reforzar su pretensión de tutela, el accionante allegó acta de reparto de 16 de abril de 2024 que dio cuenta la asignación por reparto del asunto controvertido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. 4Radicación n.°74516
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II. CONSIDERACIONES En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por defecto orgánico funcional y procedimental absoluto.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la
legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 20 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada el 15 de abril siguiente. Prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues el fallador plural incurrió en los defectos endilgados y lesivos de la garantía fundamental que el promotor señaló en su escrito inaugural, como pasa a explicarse. Para ello, debe memorarse que, conforme a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 65 del CPTSS, son apelables los autos proferidos en primera instancia que «decida[n] sobre excepciones previas». Por su parte, el inciso primero del canon 139 del CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por la remisión del artículo 145 de la codificación sobre la materia, dispone que siempre que el juez declare 5Radicación n.°74516
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la codificación sobre la materia, dispone que siempre que el juez declare 5Radicación n.°74516 SCLAJPT-11 V.00 su incompetencia para conocer de un asunto ordenará remitirlo al que estime competente, quien, a su vez, tiene la facultad de admitirlo o suscitar el conflicto de jurisdicción y competencia, el cual será decidido por el funcionario judicial que corresponda. Disposición que señala que las decisiones en comento no admiten recurso. Al efecto, ha sido postura reiterada de esta Sala de Casación Laboral que, aun cuando los autos que decidan sobre excepciones previas, por regla general, son apelables, tal disposición debe interpretarse y armonizarse con lo previsto en el precitado canon 139 que, como se dijo, estableció que las decisiones sobre la incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles del mecanismo vertical. Sobre el particular, en providencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, reiterada en sentencia STL8384-2022, que estudió un asunto de contornos similares a los aquí expuestos, esta Colegiatura explicó que el motivo que
reiterada en sentencia STL8384-2022, que estudió un asunto de contornos similares a los aquí expuestos, esta Colegiatura explicó que el motivo que justifica tal improcedencia se origina en que el funcionario judicial que recibe el proceso de aquel que se declaró incompetente, cuenta con la potestad de admitirlo o de suscitar el conflicto de jurisdicción y competencia, por lo que, «brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción»2 (Negrillas de la Sala). Así se lee del primer proveído en cita: 2 Ahora, cabe aclarar que esta restricción «está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso».
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Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello. En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En ese contexto, resulta indudable que el obrar del Tribunal accionado, desde el auto que admitió el recurso de alzada, inclusive, del juzgado que en audiencia lo concedió, sí incurrió en las vías de hecho
enrostradas, pues, en efecto, el recurso de apelación no procedía contra la providencia que se atacó por esa vía, comoquiera que fue declarada la incompetencia del juez que la profirió y la consiguiente remisión a aquel que estimó debía conocer el asunto. Ciertamente, nótese que en el auto criticado el Tribunal erró al considerar que le correspondía conocer el pluricitado recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, ignorando que la providencia apelada se encausaba perfectamente en lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, pues palmario resultaba que declarada la falta de competencia del a quo, seguía remitir el asunto al funcionario judicial que estimó debía conocerlo. Además, del mismo reparo adolece la providencia que determinó la autoridad judicial convocada, así señalada: «procede la Sala a desatar de fondo el recurso formulado por el extremo activo de la Litis, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar cuál es el competente para conocer del proceso ordinario laboral» (Negrillas de la Sala), cuando indudablemente no era la llamada por la ley para 7Radicación n.°74516
competente para conocer del proceso ordinario laboral» (Negrillas de la Sala), cuando indudablemente no era la llamada por la ley para 7Radicación n.°74516 SCLAJPT-11 V.00 determinarlo y, además, cuando tal reflexión desconocía el mecanismo procesal idóneo a seguir, esto es, el conflicto de competencia. En conclusión, el fallador plural debió abstenerse de admitir y resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, actuaciones que aquí censura el gestor, por lo que, con fundamento en lo que precede, se amparará el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejarán sin efectos el proveído de 6 de febrero de 2024 ― que admitió la alzada ― y el auto que le siguió de 19 de marzo siguiente que lo resolvió, para ordenar, en su lugar, que se adopte una decisión conforme a las consideraciones aquí expresadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante PÉTER MANJARRÉS ROMERO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los proveídos de 6 de febrero y 19 de marzo de 2024, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y ORDENAR a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión conforme las consideraciones aquí expuestas.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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