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CSJ - STL5294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5294-2023 Radicación n.° 2023-00569 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ROJAS TORRES contra la CORTE CONSTITUCIONAL ; trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ , JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. – TIGO.

I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso en contra de la empresa Tigo, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios materiales causados con ocasión a los hechos acaecidos el 7 deRadicación n.° 2023-00569 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2016, al publicar un reporte negativo en las centrales de riesgos hasta el 15 de agosto de 2020. El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil

SCLAJPT-11 V.00 enero de 2016, al publicar un reporte negativo en las centrales de riesgos hasta el 15 de agosto de 2020. El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 10 de marzo de 2021, rechazó la demanda por competencia, por lo que remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, por proveído del 14 de septiembre de 2022, planteó conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del trámite a la Corte Constitucional, para que resolviera lo correspondiente. El tutelista refirió que, en marzo de 2023, su apoderada judicial allegó memorial de impulso del proceso, en donde requirió que la causa fuera asignada a un magistrado para que resolviera el trámite correspondiente. Solicitud reiterada el 14 de abril de 2023, a través de derecho de petición, ante la presidencia de la corporación enjuiciada. El promotor aseguró que a la fecha de presentada esta tutela, no había recibido respuesta de fondo ni satisfactoria frente a su solicitud, a pesar de considerar que había pasado un tiempo prolongado, sin que se le asignara magistrado al conflicto suscitado. Corolario de lo anterior, el promotor solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada dar contestación al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2023. 2Radicación n.° 2023-00569

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protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada dar contestación al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2023. 2Radicación n.° 2023-00569

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Mediante auto del 18 de mayo hogaño esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de defensa y contradicción. La presidenta de la Corte Constitucional señaló que el accionante radicó 2 solicitudes ante ese tribunal que versaban sobre asuntos similares, las cuales fueron absueltas en su totalidad de manera oportuna, completa y de fondo por esta corporación, a través de la Coordinación de Conflictos de Jurisdicción de la Secretaria General de esa magistratura, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2023 y el 17 de abril del año en curso, en donde se realizó una explicación clara sobre el estado del proceso CJU-3115 y la forma en que podría hacerle seguimiento al expediente. Por consiguiente, se encontraba en trámite de reparto dicho asunto. Precisó que al derecho de petición sólo se podía acudir para obtener información sobre asuntos o materias relacionadas con las competencias o funciones atribuidas por la Constitución y la ley a las autoridades ante quienes se ejerce dicho derecho. Así las cosas, los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitaban por el procedimiento propio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que el expediente estaba en turno de reparto en la próxima

del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que el expediente estaba en turno de reparto en la próxima sesión virtual convocada para el 23 de mayo de 2023 por la presidenta de ese tribunal, la Secretaría General y la Comisión de CJU, reparto en el que se le daría prelación a los expedientes con fecha de radicación más antigua. Al respecto, precisó que en la actualidad se encontraba con una alta congestión a raíz del elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país, sumado a que desde el inicio que se asumióA 3Radicación n.° 2023-00569 SCLAJPT-11 V.00 la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a cargo el Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, pidió que se negara la tutela, porque no había vulnerado el derecho fundamental de petición impetrado por el promotor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Corte Constitucional dar respuesta de fondo a la solicitud planteada el 14 de abril de 2023, en donde pidió que la causa fuera asignada a un magistrado para que resolviera el conflicto de jurisdicción suscitado. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: 4Radicación n.° 2023-00569

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso

derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende que se resuelva el derecho de petición para que se le adelante el trámite respectivo, esto es, se realice la asignación a

la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende que se resuelva el derecho de petición para que se le adelante el trámite respectivo, esto es, se realice la asignación a un magistrado del conflicto de jurisdicción, para que lo decida al término de la instancia, por ende, es claro que no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite respectivo, pues al revisarse el sistema de información de la Corte Constitucional, se pudo establecer que el 23 de mayo de 2023, se realizó el reparto al magistrado sustanciador para que realice el trámite correspondiente. 5Radicación n.° 2023-00569

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Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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