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CSJ - STL5294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5294-2024 Radicación n.°106939 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLÁS FERNÁNDEZ SALGADO contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°106939

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2021 000491, promovido por Nicolás Fernández Salgado, aquí accionante, contra Gas Natural E.S.P., despacho que, por sentencia de 8 de marzo de 2023, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual se allegó por escrito ante el juzgado de primera instancia.

E.S.P., despacho que, por sentencia de 8 de marzo de 2023, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual se allegó por escrito ante el juzgado de primera instancia. Luego de ser concedido el mecanismo vertical, por auto de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «que deberá sustentarse el recurso a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por el artículo 109 del Código General del Proceso, so pena de declararse desierto». Por auto de 26 de enero de 2024, el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que fue notificada el 29 siguiente por estado electrónico y que cobró ejecutoria. El gestor arguyó que consultó el asunto en la página web de consulta de procesos judiciales con el radicado 1100131030512021000490 1, pero que, «por un error secretarial del Tribunal » que cambió el radicado por 111001310305120210004900 2Radicación n.°106939 SCLAJPT-12 V.00 11001310305120210004902, no pudo enterarse de las actuaciones que se surtieron en segunda instancia. De ahí que, hasta el 9 de febrero de 2024, mediante el acceso al expediente digital del asunto de marras que el juez de primer grado le

surtieron en segunda instancia. De ahí que, hasta el 9 de febrero de 2024, mediante el acceso al expediente digital del asunto de marras que el juez de primer grado le hubiere otorgado, se enteró del «trámite impropio dado a la apelación». Por lo anterior, el 12 siguiente radicó ante el Tribunal una solicitud que denominó «teoría del antiprocesalismo [sic]», escrito que el fallador plural remitió al juez de primera instancia, porque allá se encontraba el expediente, y así le fue informado al petente ese mismo día, respuesta que censuró al considerar que esa actuación « vulneró sus derechos fundamentales». Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior. Para sustentar su reparo, citó determinadas sentencias de tutela de la homóloga Sala Civil en las que, en asuntos de contornos algo similares a los que aquí expuso, amparó el derecho invocado. Alegó que el cambio del número de radicado inobservó «el artículo 4 del acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura». Adujo que en otro proceso que también se surtió en la misma autoridad judicial acusada, pero de conocimiento de otro Magistrado, se tramitó el recurso de apelación, sustentado ante el a quo, a pesar de que así no se hizo ante el ad quem . Presupuesto que, en su sentir, cercenó su derecho a la igualdad. 3Radicación n.°106939

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Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

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Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de febrero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en su instancia e informó que la decisión reprochada no fue controvertida. Puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió que «se nieguen las pretensiones perseguidas en la acción de tutela, toda vez que esta sede judicial no ha incurrido en errores de radicación que alega el promotor constitucional». La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, el auto reprochado no fue refutado por el actor, pese a que procedía el recurso de reposición. 4Radicación n.°106939

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Y, respecto al reparo del gestor relacionado con « el cambió del dígito del consecutivo de radicación del recurso de apelación » señaló lo siguiente: [El accionante] también contaba con la posibilidad de «acudir de forma personal

Y, respecto al reparo del gestor relacionado con « el cambió del dígito del consecutivo de radicación del recurso de apelación » señaló lo siguiente: [El accionante] también contaba con la posibilidad de «acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» CSJ STC12496-2021 y realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» CSJ STC 3670-2021. Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, criticó la sentencia de primera instancia proferida por el a quo constitucional, pues, en síntesis, manifestó que: i) no pudo controvertir el auto censurado, porque al no haber sido «publicado con el número de radicado correcto (11001310305120210004901)», no se enteró del mismo, para, en consecuencia, interponer el recurso de reposición por el que ahora le declaran improcedente su solicitud de amparo. ii) citó nuevamente las sentencias de tutela de esta Corporación en las que, en asuntos de contornos algo similares a los que aquí expuso, amparó el derecho anhelado. iii) insistió en su reparo relacionado con la decisión del otro Magistrado de la misma Sala Civil del Colegiado convocado.

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aquí expuso, amparó el derecho anhelado. iii) insistió en su reparo relacionado con la decisión del otro Magistrado de la misma Sala Civil del Colegiado convocado. 5Radicación n.°106939

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Y, en esta oportunidad, señaló que la solicitud de la « teoría del antiprocesalismo [sic]» que presentó contra el proveído reprochado, «agot[ó] la vía previa» al interior del proceso cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos de impugnación se centraron en que la solicitud de amparo no deviene improcedente, porque debido al « error» del Tribunal en cambiar el dígito del consecutivo de radicación del proceso de marras, el accionante alega que « no pudo enterarse » de la providencia de 26 de enero de 2024 que declaró desierto el mecanismo vertical, para así atacarlo a través del recurso de reposición. Pues bien, basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil en lo concerniente a que el cambio del consecutivo de radicación de 11001310305120210004901 a 11001310305120210004902, no resulta una circunstancia que dé razón suficiente para dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto, comoquiera que existen diversas formas de consultar los procesos judiciales, además de la página web de consulta de la rama judicial, herramienta que le otorga publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones que se surten. Por tanto, el accionante tenía la posibilidad de consultar el proceso

los procesos judiciales, además de la página web de consulta de la rama judicial, herramienta que le otorga publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones que se surten. Por tanto, el accionante tenía la posibilidad de consultar el proceso cuestionado registrando «los nombres completos de los sujetos procesales y el número de cédula de ciudadanía para personas naturales o Nit., en el caso de personas jurídicas […] En este orden de ideas se tiene que existen 6Radicación n.°106939 SCLAJPT-12 V.00 diferentes formas para buscar el proceso, sin dejar de lado que se puede requerir información en la ventanilla de la Secretaría para una correcta vigilancia del expediente, por lo que no es dable que las partes evadan su responsabilidad de cumplir con las cargas procesales» (CSJ AL5072-19). De ahí que, el desinterés y abandono del petente al seguimiento juicioso, riguroso y diligente que ameritaba el asunto de marras, no sólo consultándolo en la página web de consulta de procesos judiciales utilizando únicamente el número de radicado, no puede ahora endilgárselo a la autoridad judicial accionada como un « error» trasgresor del derecho fundamental invocado, para así, intentar justificar su desidia en la proposición del recurso que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional contra el auto de 26 de enero de 2024. Por tanto, surge palmaria la inobservancia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, comoquiera que con la omisión

por esta vía excepcional contra el auto de 26 de enero de 2024. Por tanto, surge palmaria la inobservancia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, comoquiera que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias contra la providencia reprochada, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el aludido requisito de procedibilidad, al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se 7Radicación n.°106939 SCLAJPT-12 V.00 adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. De otra parte, nótese que las sentencias de tutela que el accionante citó en su escrito genitor, y posterior impugnación, ni siquiera se acompasan con los presupuestos fácticos y jurídicos presentados en este asunto, pues, se itera, en el sub-lite, el actor no agotó las herramientas que resultaban legalmente procedentes para controvertir, ante el juez natural, el auto censurado.

asunto, pues, se itera, en el sub-lite, el actor no agotó las herramientas que resultaban legalmente procedentes para controvertir, ante el juez natural, el auto censurado. A su turno, adviértase que los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar las decisiones de sus pares, y mucho menos, aquellas de ponente, como sucede con lo reclamado por el promotor. Por tanto, queda desestimado este reproche. Finalmente, nótese que los reparos direccionados a que la solicitud de la «teoría del antiprocesalismo [sic]» que presentó contra el proveído reprochado, «agot[ó] la vía previa » al interior del proceso cuestionado, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del Colegiado convocado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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