CSJ - STL5294-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5294-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5294-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que MINERAL CORP SAS y PAULA MARCELA SERRANO URREA formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes.
I. ANTECEDENTES
Las gestoras presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Especializada en Restitución de Tierras – profirió la sentencia Nro. 006 del 27 de julio de 2021, dentro del proceso judicial de restitución de derechos territoriales promovido para el reconocimiento de las afectaciones y daños al
-Sala Especializada en Restitución de Tierras – profirió la sentencia Nro. 006 del 27 de julio de 2021, dentro del proceso judicial de restitución de derechos territoriales promovido para el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato -COCOMOPOCA-, en la que resolvió, en lo que atañe al presente trámite, lo siguiente:
DÉCIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería suspender de manera inmediata el estudio y trámite de solicitudes de terceros ajenos a COCOMOPOCA que se traslapen con su territorio, en igual forma los contratos de exploración y explotación, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 4635 de 2011, hasta tanto ante la respectiva autoridad se adelante la consecución del consentimiento libre, previo e informado según las costumbres y tradiciones del grupo étnico afrodescendiente.
La suspensión sólo comprenderá todo cuanto de dichos títulos y/o concesiones mineras se encuentre o incluya parte alguna del perímetro de la propiedad colectiva de COCOMOPOCA delimitada por la Resolución 02425 del 19 de septiembre de 2011 emitida por el INCODER.
Las actoras remitieron el 13 de noviembre de 2025 al correo institucional atencionalciudadano@urt.go.vo, un derecho de petición dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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Restitución de Tierras-, del que se extrae de la relación de los
Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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Restitución de Tierras-, del que se extrae de la relación de los hechos, que el 1º de junio de 2012 la Agencia Nacional de Minería (ANM) celebró con la empresa Mineral Corp el contrato de concesión mi nera JPG-16041, conforme la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) para la exploración y explotación de minerales en el departamento del Chocó.
A través de dicho escrito las tutelantes solicitaron al Tribunal aclarar y/o ampliar el alcance de la sentencia No 006 del 27 de julio de 2021, y específicamente pidieron;
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos y normas expuestas, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal en miras de solucionar la situación jurídica de la empresa Mineral Corp S.A.S reconocida dentro de la sentencia.
1. Que se aclare y/o amplíe el alcance del falo: (sic) DÉCIMO de la Sentencia No. 006 del 27 de julio de 2021, en el sentido de
precisar:
○ Si la suspensión judicial ordenada a la Agencia Nacional de Minería (ANM) comprende también la suspensión de las obligaciones contractuales y de garantía (pólizas, cánones, informes) de los títulos que traspasan con el territorio de
COCOMOPOCA.
○ Si la ANM conserva competencia sancionatoria para declarar la caducidad de los títulos mineros, como es la JGP16041 durante
informes) de los títulos que traspasan con el territorio de
COCOMOPOCA.
○ Si la ANM conserva competencia sancionatoria para declarar la caducidad de los títulos mineros, como es la JGP16041 durante la vigencia de la suspensión judicial según el artículo 130 Decreto Ley 4635 de 2011, siendo la competencia del Tribunal de restitución para:
“La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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2. De conformidad con los artículos 128 y 130 del Decreto Ley 4635 de 2011, solicitamos al Honorable Tribunal que, en ejercicio de sus facultades de control judicial y de garantía de cumplimiento dentro del proceso de restitución étnica, evalúe la validez y compatibilidad del acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del título minero JPG-16041, contenido en el acto No. 20242121108381 del 20 de diciembre de 2024, y que, de encontrar mérito para ello, disponga l a orden de dejar sin efecto o inaplicar dicho acto administrativo, por haberse expedido durante la vigencia de la suspensión judicial ordenada en el numeral DÉCIMO de la
disponga l a orden de dejar sin efecto o inaplicar dicho acto administrativo, por haberse expedido durante la vigencia de la suspensión judicial ordenada en el numeral DÉCIMO de la Sentencia No. 006 del 27 de julio de 2021, y por extinguir derechos individuales y mod ificar una situación jurídica particular en contravención del fa lo (sic) y del artículo 130 del Decreto Ley 4635 de 2011.
○ Si los actos administrativos 20242121066721, 20242121108381, 20229120283361 y la respuesta 20253000299971, son compatibles con la orden judicial de suspensión.
3. Que se determine si la suspensión implica la inmovilización total de las actuaciones administrativas y contractuales, incluyendo la imposibilidad de exigir pólizas, cobros o sanciones.
4. Que se instruya a la Agencia N acional de Minería para que adecúe sus actuaciones al alcance que este Tribunal determine, en cumplimiento pleno de la sentencia y en garantía del territorio colectivo de COCOMOPOCA.
Señalaron que el mismo 13 de noviembre de 2025 a las 3:53 p.m., el Tribunal , a través de correo remitido por el funcionario Andrés F. Álvarez G., Técnico en Sistemas Grado 11, emitió acuse de recibido, indicando expresamente: «Por medio del presente, me permito dar acuse de recibido. Se pasa a trámite»
Se allegaron las siguientes imágenes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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Se infiere del escrito presentado que las promotoras
a trámite»
Se allegaron las siguientes imágenes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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Se infiere del escrito presentado que las promotoras censuran que el Tribunal no ha dado respuesta de fondo a la petición y manifestaron que la respuesta es determinante para interpretar el alcance de la Sentencia 006 del 27 de julio de 2021, cuya incidencia es directa sobre el título y sobre obligaciones como la póliza ambiental minera.
Agregaron que la omisión del Tribunal no solo vulnera el derecho fundamental de petición , sino que impide a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 6 peticionarias conocer las restricciones, obligaciones, efectos y responsabilidades jurídicas derivadas de esa providencia, quedando expuesta a decisiones administrativas o judiciales adversas sin contar con la información que solo la autoridad judicial competente puede suministrar.
Expusieron que la incertidumbre coloca a la empresa en un escenario de inminente afectación patrimonial y jurídica y c onfigura una vulneración continuada del derecho fundamental de petición y que aún en el evento de que el título minero JP G-16041 pudiera ser recuperado o restablecido, subsiste una profunda incertidumbre jurídica respecto de si existe o no la obligación de pagar cánones superficiarios y de mantener vigente la póliza minera ambiental.
Conforme lo anterior, solicitaron que se respondiera de manera clara, completa y de fondo , el derecho de petición elevado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
ambiental.
Conforme lo anterior, solicitaron que se respondiera de manera clara, completa y de fondo , el derecho de petición elevado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 12 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierras de Quibdó señaló que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquía, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por lo cual no puede suministrar información sobre el mismo.
El presidente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que deben diferenciarse las peticiones de índole administrativo de aquellas que están dirigidas a las actuaciones procesales, pues estas últimas no se rigen por la normatividad que reglamenta el derecho de petición, a saber, la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. Sobre el caso puntualizó que no se cumple con el principio de inmediatez , dado que la fecha de la sentencia
la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. Sobre el caso puntualizó que no se cumple con el principio de inmediatez , dado que la fecha de la sentencia emitida es del 27 de julio de 2021 y la acción se presentó el 12 de diciembre de 2025, es decir que trascurrió más de 6 meses, término fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas ejerza la acción constitucional.
Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos procesales vencidos, y que conforme el artículo 285 del CGP para el caso de la solicitud de aclaración, esta debe surtirse de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia y solicitó se declarara la improcedencia de la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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En escrito posterior, el 16 de diciembre de 2025, el Magistrado Puno Alirio Correal, dio alcance al escrito anterior y manifestó que se emitió el auto nro. 075 por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por Mineral Corp S.A.S. encaminada a que se realice una actuación procesal consistente en aclarar la sentencia del 27 de julio de 2021 emitida dentro del proceso de restitución de derechos territoriales ba jo radicado número 27001312100120150000101.
Asimismo, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el propio relato del accionante
emitida dentro del proceso de restitución de derechos territoriales ba jo radicado número 27001312100120150000101.
Asimismo, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el propio relato del accionante demuestra la existencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos para controvertir la actuación c uestionada, como lo ha venido haciendo en un trámite en el que viene actuándose administrativamente desde el año 2022, lo que demuestra que la tutela ha sido utilizada como una instancia paralela y no como un mecanismo residual.
Se pronunciaron igualmente el Ministe rio de Agricultura y Desarrollo Social, Prosperidad Social, la Agencia de Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Tierras, entidades que solicitaron su desvinculación del proceso promovido, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 8 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional en primer grado «declaró improcedente » la tutela instaurada, porque en curso del trámite la autoridad recriminada mediante auto del 16 de diciembre dio respuesta a la solicitud realizada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, las promotoras impugnaron el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo , con fundamento en
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, las promotoras impugnaron el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo , con fundamento en que no existe hecho superado porque la respuesta fue formal e inhibitoria, no material ni de fondo.
Adicionalmente, señalaron que la solicitu d busca comprender el alcance de la sentencia; que según la Ley 1755 de 2015 no se puede rechazar la petición; y que la respuesta las mantiene en un estado de incertidumbre jurídica, riesgo patrimonial y exposición a decisiones administrativas contradictorias.
Conforme lo anterior, solicitaron se revo cara la sentencia STC21490-2025 del 18 de diciembre de 2025 y se concediera el amparo del derecho fundamental de petición.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 10 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía ha vulnerado el derecho fundamental de petición, frente a la solicitud de los accionantes de fecha 13 de noviembre de 2025.
Por razones metodológicas, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
De acuerdo con la jurisprudenci a constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 11 posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la
Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU -9752003 y T-487-017).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 consagra:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respues ta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entre garán
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entre garán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales y ha sido reiterativa en manifestar que frente a las mismas, existen dos tipos de peticiones, una que atañe a los aspectos administrativos y que puede ser tramitada vía la normatividad del derecho de petición, y otra que hace alusión al impulso de un proceso o al fallo emitido, la cual es ajena a es a regulación y de be sujetarse a las normas propias del proceso judicial.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:
[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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En el presente caso, como lo advirtió el a quo constitucional, el Tribunal dio respuesta a la solicitud de las tutelantes a través de escrito del 16 de diciembre de 2025 , suscrito por el Magistrado Puno Alirio Correal, cuyo contenido, en línea con lo anteri ormente expuesto, señaló , entre otros aspectos;
Huelga precisar, que esta Sala no tiene funciones consultivas y
suscrito por el Magistrado Puno Alirio Correal, cuyo contenido, en línea con lo anteri ormente expuesto, señaló , entre otros aspectos;
Huelga precisar, que esta Sala no tiene funciones consultivas y no tiene competencia para atender o referirse a situaciones de índole administrativo, que se encuentran en curso ante la respectiva autoridad, y eventualmente deben ser atacadas ante la jurisdicción de lo contencioso. En la etapa de posfallo que se encuentra el proceso de restitución de derechos territoriales, no se pueden cobijar materias distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 20112 (sic) , que dispone que “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”
Se sigue de lo expuesto , que la petición cuya presunta falta de respuesta se atribuyó a la colegiatura accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, y aun así el accionado emitió respuesta en el marco de las funciones atribuidas a dicho órgano, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada respuesta inhibitoria pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones
menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada respuesta inhibitoria pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.
La aclaración, corrección y adición de providencias son aspectos claramente regulados por la normativid ad en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01 SCLAJPT-11 V.00 14 artículos 285 a 287 del CGP, que establecen los requisitos y la oportunidad en que proceden.
Sin embargo, despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el tribunal informó: “se emitió el auto nro. 075 por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por Mineral Corp S.A.S. encaminada a que se realice una actuación procesal consistente en aclarar la sentencia del 27 de julio de 2021 emitida dentro del proceso de restituci ón de derechos territoriales bajo radicado número 27001312100120150000101”.
En la referida decisión, emitida el 16 de diciembre de 2025, es decir en el curso del presente trámite, el Tribunal negó la solicitud de aclaración al considerar que no se cumplían las condiciones establecidas por la Ley para acceder a la misma, toda vez que la sentencia a la que se le atribuía la falta de claridad fue proferida el 27 de julio de 2021, es decir que el término para acceder a la solicitud o para proceder oficiosamente se encontraba más que vencido,
atribuía la falta de claridad fue proferida el 27 de julio de 2021, es decir que el término para acceder a la solicitud o para proceder oficiosamente se encontraba más que vencido, pues de conformidad con la constancia incorporada por la Secretaría de la Sala, su ejecutoría tuvo ocurrencia el 4 de agosto de dos 2021.
De lo anterior se concluye que la vulneración predicada por la accionante cesó con esta acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan « carencia actual de objeto por hecho superado»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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En relación con la figura jurídica anunciada, la Cor te ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgre sor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06171-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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