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CSJ - STL5295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5295-2024 Radicación n.°2024-00428 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE AMOROCHO GUERRERO presentó contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para sustentar su petición de amparo, manifestó que ostenta la calidad de discente en el IX curso de formación judicial y que la sede escogida para el desarrollo de las actividades programadas es la ciudad de Pereira por ser su lugar de residencia.Radicación n.°2024-00428

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el 20 de febrero de 2024 radicó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla una solicitud en la que adujo que, debido a circunstancias relacionadas con su salud odontológica, no le es posible desarrollar los exámenes que se encuentran programados para los días 4 y 5 de mayo de 2024 en la ciudad de Pereira, por lo que solicita el cambio de sede a Bogotá D.C., sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna

5 de mayo de 2024 en la ciudad de Pereira, por lo que solicita el cambio de sede a Bogotá D.C., sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna Por auto de 15 de abril de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que mediante Resolución EJR24-91 del 11 de marzo de 2024 se dio respuesta a la petición del accionante informándole que se «procedió a modificar el Anexo 1 de la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, en el sentido de establecer la ciudad de Bogotá como sede escogida por el aspirante para el desarrollo de las actividades presenciales del IX Curso de Formación Judicial Inicial». La cual fue publicada en la página web de concurso y se remitió copia al correo electrónico proporcionado, esto es, felipe_guerrero@hotmail.es.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

2Radicación n.°2024-00428 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 2Radicación n.°2024-00428 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, puesto que, a la fecha de presentación de la acción, no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 20 de febrero de 2024, en la que pretendió el traslado de sede de las actividades presenciales del IX Curso de Formación Judicial inicial de Pereira a la ciudad de Bogotá por motivos de salud. Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionantes acude a este mecanismo constitucional procurando obtener respuesta por parte de la accionada a la petición antes mencionada, pues en oportunidad anterior se tramitó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción de tutela n.° 11001023000020240039200, y por providencia STC4313-2024 de 17 de abril de 2024, se declaró improcedente el amparo, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. Así las cosas, debido a que la controversia ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si está en desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal. Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a

está en desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal. Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el actor cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

III. DECISIÓN

3Radicación n.°2024-00428

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

4Radicación n.°2024-00428

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla

Radicado: 2024-00428

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla

Radicado: 2024-00428

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción impetrada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.°2024-00428

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

7SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero

Accionados: Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Rodrigo Lara

Bonilla.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

7SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero

Accionados: Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Rodrigo Lara

Bonilla.

Radicado: 202400428

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 202400428 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 9Radicación n.° 202400428

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 10

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