CSJ - STL5295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5295-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00 Acta 12

Manizales (Caldas) , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ANA CECILIA CELIS CONTRERAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social , vida , mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trá mite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

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Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00398, el cual promovió Ana Cecilia Celis Contreras, aquí gestora, contra Colpensiones S.A., en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de julio de 2001, por el fallecimiento de su cónyuge, más los respectivos intereses moratorios.

Por sentencia de 19 de marzo de 2024 el a quo accedió

desde el 8 de julio de 2001, por el fallecimiento de su cónyuge, más los respectivos intereses moratorios.

Por sentencia de 19 de marzo de 2024 el a quo accedió lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 28 de junio de la misma anualidad, notificado por edicto el 5 de julio posterior , al estimar qu e, la demandante no cumplió el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerl a acreedora de la pensión anhelada, esto es, dos (2) años continuos de vida marital con el causante inmediatamente anteriores a la fecha de muerte.

Lo anterior, «ante la inexistencia de pruebas contundentes que acrediten el período de tiempo y en especial durante los últimos años de vida del afiliado », más aún cuando la prestación fue reclamada y reconocida por Colpensiones a favor de Mary Cecilia Acosta Páez en calidad de compañera permanente del causante y de su hija, de ahí que la aquí petente no cumplió su carga probatoria de demostrar los hechos en los que fundamentó su pretensión.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

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3 La promotora censuró la referida decisión de defecto fáctico, al criticar que, en suma, «se acreditó un vínculo marital […] por más [de] 30 años anteriores al fallecimiento, mediante testimonios y declaraciones de terceros quienes dieron constancia específica de esa situación».

Agregó que «el fallecido colaboraba con el arriendo,

[…] por más [de] 30 años anteriores al fallecimiento, mediante testimonios y declaraciones de terceros quienes dieron constancia específica de esa situación».

Agregó que «el fallecido colaboraba con el arriendo, recreo, vestido y [sus] gastos personales».

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se infiere, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de sobrevivientes y el respectivo retroactivo.

Por auto de 2 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela presentada el 11 de marzo hogaño, se vinculó a l estrado accionado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez arriba referido compartieron el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido.

Colpensiones S. A. pidió negar por improcedente el amparo incoado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

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4 En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la promotora criticó la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por Tribunal accionado, pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante

5 lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las in conformidades expuestas por esta vía excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo , más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario , que en esta oportunidad desaprovechó la gestora por su propia incuria (STL61082023, STL6003-2023, entre otros).

Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, especialmente, la convivencia con el causante previo a la muerte , presupuesto esencial para determinar la prosperidad de su reparo al interior del asunto y que ahora viene aquí reclamando. Lo anterior, pese a que pudo exponerlo en sede de casación y precisamente debatirRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

y que ahora viene aquí reclamando. Lo anterior, pese a que pudo exponerlo en sede de casación y precisamente debatirRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en esa sede extraordinaria la valoración probatoria que realizó el Tribunal y que aquí tanto critica.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el habe r jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Refuerza la improcedencia descrita que la sentencia criticada fue notificada por edicto de 5 de julio de 2024 , de ahí que resulte evidente que el resguardo también desconoció el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -11 de marzo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más

ahí que resulte evidente que el resguardo también desconoció el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -11 de marzo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definidoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

Finalmente, la pretensión contra Colpensiones relativa a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo, por tratarse de similar pretensión ya zanjada en el proceso controvertido será negada, pues, se insiste, fue precisa mente lo que se debatió y decidió en el asunto de marras por parte de los juzgadores de instancia, sobre lo cual ya se dijo que devenía el decaimiento del amparo incoado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

SCLAJPT-11 V.00

8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00698-00

SCLAJPT-11 V.00

8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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