CSJ - STL5295-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5295-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5295-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUZ MARINA QUINTERO PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 54405-31-03-001-2023-00210-00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La actora promovió proceso ordinario laboral contra Maribel Contreras Jaimes , en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2022
La actora promovió proceso ordinario laboral contra Maribel Contreras Jaimes , en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2022 y se ordenara al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, reajuste salarial, prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización por falta de pago oportuno de prestaciones sociales, convalidación de afiliación a la seguridad social integral , indemnización del art ículo 2 39 del CST, licencia de maternidad y demás acreencias laborales que resulten de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita, y la indexación o corrección monetaria de los créditos laborales que se incluyan en la condena.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los Patios – Norte de Santander, autoridad que profirió sentencia el 15 de mayo de 2024 , en la que resolvió reconocer la existencia del contrato desde el 19 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2022 y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos; $12.442.173 por reajuste de salarios; $3.112.916 por auxilio de transporte; $2.427.777 por cesantías; $707.292 por intereses de cesantías; $2.427.777 por prima de servicios; $1.213.888 por vacaciones; $16.133.172 por la indemnización del artículo 65 del CST; $4 .500.000 porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 3
indemnización del artículo 65 del CST; $4 .500.000 porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 3 licencia de maternidad; sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha del pago . Adicionalmente, el Juez ordenó el pago de los valores por concepto de aportes para pensión causados durante la vigencia de la relación laboral.
Inconforme, la demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 16 de diciembre de 2025, notificada por edicto el 14 de enero de 2026, en la que revocó parcialmente la sentencia del a quo y conden ó a la demandada a los siguientes pagos y conceptos y absolvió de los demás: $468.214 por cesantías; $136.406 por intereses de cesantías; $468.214 por prima de servicios; y $234.107 por vacaciones, debidamente indexados a la fecha de pago y el pago de los aportes en el fondo que elija la demandante, previo cálculo actuarial realizado por la AFP.
La promotora del resguardo censuró que la decisión del Tribunal vulneró los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe procesal, congruencia y los derechos invocados en cuanto a que se desmejoró los derechos laborales adquiridos.
Agregó que el ad quem no tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad, que a la fecha de terminación del contrato tenía 7 meses de gestación y constituía un hecho notorio; que el Tribunal omitió valorar un testimonio y dio por sentado
Agregó que el ad quem no tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad, que a la fecha de terminación del contrato tenía 7 meses de gestación y constituía un hecho notorio; que el Tribunal omitió valorar un testimonio y dio por sentado que solo laboraba ocasionalmente 4 veces al mes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y , en su lugar , confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios del 15 de mayo de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accio nada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y compartió el enlace del expediente.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el recibo y comparti ó el enlace del expediente.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
de Cúcuta confirmó el recibo y comparti ó el enlace del expediente.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la decisión del 16 de diciembre de 2025, incurrió en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 6 yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 12 de febrero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem – 14 de enero de 202 6-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que l a promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los
decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que l a promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, la contestación, la decisión del a quo y el recurso interpuesto , estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el contrato de trabajo ejecutado se llevó a cabo en jornada de lunes a sábado, o durante un día por semana como lo advirt ió la pasiva en su contestación y la forma en la que se terminó la relaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 7 laboral para establecer si había lugar a acceder a las súplicas que se elevaron.
El fallador inició sus consideraciones haciendo alusión a los documentos aportados por las partes y señaló que una vez realizado el análisis integral de las pruebas encontró que no se logró establecer la prestación del servicio durante la jornada de lunes a sábado, toda vez que la declaración de la única testigo de la demandante, Flor Durán Suárez, solo pudo dar cuenta de las circunstancias en que se desarrollaba la prestación personal del servicio por parte de la demandante una vez cada quince días.
Acto seguido, el Tribunal expuso que, de las declaraciones de las testigos , aportadas por la demandada , tampoco fue posible confirmar la jornada pretendida por la demandante, por lo que llegó a la conclusión el juez plural
Acto seguido, el Tribunal expuso que, de las declaraciones de las testigos , aportadas por la demandada , tampoco fue posible confirmar la jornada pretendida por la demandante, por lo que llegó a la conclusión el juez plural que no existía elemento de juicio alguno que acreditara que el vínculo laboral entre las partes , para el desarrollo de labores domésticas, se ejecutó de lunes a sábado. En cambio, vía la confesión espontánea, quedó evidente que la prestación del servicio se dio por un lapso de 127 días, esto es, una vez a la semana desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022.
Bajo ese hilo argumental, el ad quem procedió a revisar si la demandante tenía derecho a cada uno de los emolumentos laborales pretendidos y a indicar a cuánto correspondían; frente al argumento de la contestación de la demanda sobre que el valor reconocido por cada día incluíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 8 las prestaciones sociales, al ser un valor superior al salario mínimo diario, no aceptó el argumento y esgrimió que el salario constituye la contraprestación directa del servicio y es la base para determinar el pago de otras acreencias laborales.
Luego el Tribunal se pronunció s obre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y expuso que, conforme a la jurisprudencia nacional, tal sanción no puede ser de aplicación automática, y en esa medida debe el operador judicial antes de imponerla, verificar si el deudor tuvo alguna razón que justificara el no pago.
la jurisprudencia nacional, tal sanción no puede ser de aplicación automática, y en esa medida debe el operador judicial antes de imponerla, verificar si el deudor tuvo alguna razón que justificara el no pago.
En esa línea indicó que en el presente caso la justificación sobre el no pago de las prestaciones sociales de la demandante a la finalización del vínculo, bajo la convicción que el pago diario superior al mínimo legal mensual vigente, incluía dichos emolumentos, si bien, no p odía considerarse una razón para negar el reconocimiento prestacional, si podía entenderse como una razón seria y atendible por parte del empleador, para que a la terminación del vínculo no hubiese cancelado dichos emolumentos.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que, en materia de despidos, al trabajador le basta con demostrar que este ocurrió, para que la demandada tenga la carga probatoria de demostrar que el mismo obedeció a una justa causa; pero que en este caso la demandante no logró probar el hecho simple del despido yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 9 por esa razón no hay lugar al reconocimiento de la indemnización del art. 64 del CST pretendida.
Frente los aportes a Seguridad Social, la autoridad judicial manifestó que se comprobó la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social de la demandante, razón por la cual se ordenaría su pago, como en efecto sucedió en la parte resolutiva.
Finalmente, en cuanto a la garantía de estabilidad
General de Seguridad Social de la demandante, razón por la cual se ordenaría su pago, como en efecto sucedió en la parte resolutiva.
Finalmente, en cuanto a la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad que se alegó, consideró que si bien el contrato laboral de la demandante terminó durante su periodo de gestación, la presunción de la garantía por fuero por maternidad se deriva de un acto unilateral por parte del empleador, lo que no se probó en el proceso, dado que no logró acreditar el hecho simple del despido, lo que deviene necesariamente en que la decisión de terminar el contrato correspondió a una decisión libre y voluntaria de la demandante (SL1152-2023), sin que se haya alegado vicio alguno del consentimi ento y por lo mismo no procede el reconocimiento de la indemnización del art. 239 del CST solicitada y tampoco al pago de la licencia de maternidad pretendidas, esta última comoquiera que su causación tuvo lugar con posterioridad al finiquito laboral.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 10 con suficiencia las razone s por las que modificó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos
con suficiencia las razone s por las que modificó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores co ndiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de
el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores co ndiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no re sulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Ahora, si l a accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial
aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Ahora, si l a accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00361-00
SCLAJPT-11 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9FD5A369EE40C780B3A17C25D9DF6D8BAE97EF7137777FD0034ED51EE88D5AA7
Documento generado en 2026-04-21