CSJ - STL5296-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5296-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5296-2024 Radicación n.° 74438 Acta 13 Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La Universidad Santiago de Cali , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Diego Hernán González Quijano instauró en su contra proceso especial deRadicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 fuero sindical -acción de reintegro, por considerar que fue desvinculado del cargo de docente sin la previa autorización del levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad judicial respectiva. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola a reintegrar al señor Diego Hernán González Quijano al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de las
de fecha 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola a reintegrar al señor Diego Hernán González Quijano al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de las acreencias laborales, determinación que apeló y fue confirmada el 31 de octubre de igual anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali. Alegó la parte tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que, no valoró adecuadamente las pruebas obrantes al proceso, pues concluyó erróneamente en su criterio, que el demandante gozaba de fuero sindical pese a que, el trabajador «no ostentaba la calidad de integrante de la Junta Directiva de la organización sindical», toda vez que, afirmó que «[s]i bien en el expediente obran certificaciones donde el demandante aparece como integrante de la Junta Directiva con anterioridad a la fecha de terminación del contrato, también obran otras certificaciones en que su nombre no se registra como integrante de la Junta Directiva SIPRUSACA al momento del despido». Cuestionó que, en el curso del proceso, las autoridades incurrieron en varias irregularidades procesales, al dejar de recaudar el Juzgado una prueba decretada, además de permitir en dicha primera instancia la actuación conjunta de dos representantes de la Junta Directiva de la
prueba decretada, además de permitir en dicha primera instancia la actuación conjunta de dos representantes de la Junta Directiva de la 2Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 organización sindical, como consentir la ausencia del presidente del sindicato SIPRUSACA, a la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021; no haber suspendido el proceso por pleito pendiente; además advirtió que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que en el caso del trabajador tenía contratos a término fijo, razón por la cual en su sentir no resultaba necesario que el empleador solicitara el permiso para el levantamiento del fuero sindical. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se les ordene a las autoridades judiciales accionadas «rehacer el trámite judicial, respetando las normas procedimentales, sustantivas y el precedente judicial establecido para casos análogos». Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia censurada; así mismo aportó el link del expediente digital.
Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia censurada; así mismo aportó el link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso de dicha instancia; además requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que no existió trasgresión alguna de los derechos constitucionales de las partes y aportó el expediente virtual en OneDrive. 3Radicación n.° 74438
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 31 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual localidad, de 15 de agosto de 2023; así mismo, reprochó el trámite impartido por el juez de primer grado en el curso del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, por considerar que se incurrió en varias irregularidades procesales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Universidad Santiago de Cali, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 74438
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 31 de octubre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
de la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali de fecha 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, dado que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Empero, debe decirse que no se acata tal presupuesto de la subsidiaridad en lo relacionado con las presuntas las irregularidades denunciadas por la parte accionante en el curso del proceso, en tanto que la parte actora si consideraba que en el curso del citado juicio existieron tales anomalías, debió ponerlas en conocimiento del juez cognoscente a fin de que dicha autoridad se pronunciara al respecto; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 74438
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados en contra del fallo de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del 7Radicación n.° 74438
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el problema jurídico se contraía en determinar «i) si el demandante DIEGO
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el problema jurídico se contraía en determinar «i) si el demandante DIEGO HERNÁN GONZALEZ QUIJANO se encontraba amparado o no por la garantía de fuero sindical al 8 de julio de 2014, fecha en la cual la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI lo desvinculó como trabajador, de ser así; iii) si la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI debía contar con autorización previa del Juez laboral para despedir al demandante de acuerdo a la modalidad contractual establecida por el juez, esto es, contrato de trabajo a término fijo y; iii) si era procedente por parte del juez condenar al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como la indexación de los salarios dejados de percibir, pues en sentir de la recurrente no fueron solicitados en la demanda. Así como tampoco se estableció la discusión de la modalidad contractual.». Paso seguido, el tribunal convocado realizó una reseña normativa y jurisprudencial respecto de la facultad que tiene el empleador para terminar de forma unilateral el contrato laboral, de cara al derecho de asociación sindical y a la garantía del fuero sindical; así mismo, expuso quiénes se encuentran amparados de la garantía foral, como las justas causas de despido de un empleado aforado. Luego, explicó el derecho de asociación de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política, como lo estatuido en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT, además de los 8Radicación n.° 74438
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en la Constitución Política, como lo estatuido en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT, además de los 8Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional. Y, al efectuar el análisis del caso en concreto, el juez plural, inició exponiendo que respecto de la calidad de aforado del demandante González Quijano, (…) se tiene que, a folios 217 a 219 del PDF1 obra la constancia de depósito de cambios de la junta de directiva de la organización sindical SIPRUSACA, ante el Ministerio del Trabajo el 20 de noviembre de 2013 en donde Luz Kary Cuesta, Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, indica que la junta directiva de dicho sindicato está integrada, entre otros, por DIEGO HERNAN GONZALEZ Q. como presidente; igualmente a folio 137 milita la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo el 22 de enero de 2015, en la que indica que sobre el sindicato SIPRUSACA figura lo siguiente: “Deposito Número 001535 con fecha 23/10/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente. Deposito Número 001672 con fecha 20/11/2013, el señor Diego Hernán aparece en calidad de presidente. Deposito Número 2014000551 con fecha 03/03/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal. Deposito Número 201400899 con fecha 09/04/2014, el señor
Número 2014000551 con fecha 03/03/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal. Deposito Número 201400899 con fecha 09/04/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal. Deposito Número 2014001436 con fecha 10/06/2014, el señor Diego Hernán aparece en calidad de Vocal”. La conformación de la junta directiva en la que figura el demandante como presidente del sindicato fue informada a la demandada el 6 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia a folios 20 y 21 del PDF01, cumpliendo así con la exigencia establecida en el artículo 371 del C.S.T.. Y, a folio siguiente figura la comunicación del 10 de julio de 2014 informando a la universidad demandada la reestructuración aprobada por la junta directiva de SIPRUSACA, en la que figura el actor como Vocal. Realizada tal precisión, el colegiado aseveró que el demandante gozaba de la calidad de aforado, para la fecha en que se realizó su despido que lo fue el 8 de julio de 2014, beneficio que venía siendo reconocido por la universidad demandada incluso en las prórrogas de los contratos que se le realizaban, pues en el encabezado de los mismos se señalaba que el señor Diego Hernán se encontraba amparado por el fuero sindical. Además de mencionar que no afectaba en nada el fuero sindical que gozaba el actor, ante el hecho de que existiera otra junta directiva del sindicato SIPRUSACA, pues en el presente juicio que se estudia «no se 9Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 discute qué junta debe prevalecer sobre otra, pues tal conflicto sería
sindicato SIPRUSACA, pues en el presente juicio que se estudia «no se 9Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 discute qué junta debe prevalecer sobre otra, pues tal conflicto sería objeto de un proceso distinto» , el cual se encuentra en curso, y respecto del que advirtió que en cuanto a la alegada existencia del pleito pendiente, dicho aspecto ya fue resuelto pues fue denegado por el juez de primer grado en su oportunidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2023. De otra parte, el juez plural analizó el contrato de trabajo como las prórrogas efectuadas al trabajador, encontrando que el empleador desobedeció lo reglado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que desde un inicio las partes suscribieron un contrato a término fijo a partir del 21 de julio de 2008, mismo que tuvo siete prórrogas, estableciendo que: (…) la prórroga inicial del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre DIEGO HERNÁN GONZÁLEZ QUIJANO y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI debió ser por 133 días como lo fue el primer contrato celebrado desde el 21 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2008 o un periodo inferior, pero la prórroga sobrepasó ese límite en 48 días, pues fue pactado en 181 días entre el 1° de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009; lo que conlleva a indicar que, el contrato no fue terminado por vencimiento del plazo, en consideración a que este no venció el 8 de julio de 2014, sino que su vencimiento era el 3 de
que, el contrato no fue terminado por vencimiento del plazo, en consideración a que este no venció el 8 de julio de 2014, sino que su vencimiento era el 3 de enero de 2015 de acuerdo a las prórrogas que en realidad se debieron dar. De ahí, que contrario a las afirmaciones realizadas por la parte accionante, concluyó el tribunal censurado que, en el caso discutido, la relación laboral no finiquitó ante el vencimiento del plazo pactado en el contrato, pues el mismo se prorrogó de forma automática, teniendo en cuenta que del estudio de las prórrogas efectuadas por el empleador, se evidenció que no se realizaron estas en legal forma, por lo que al gozar de fuero sindical el demandante resultaba necesario solicitar el permiso para despedir ante el juez laboral; conclusión a la que consideró que de igual forma se arribaba, al escudriñar los contratos de trabajo puesto que consideró que el «contrato individual de trabajo por labor determinada para docentes» suscrito entre las partes, no se adecuaba a la realidad 10Radicación n.° 74438 SCLAJPT-12 V.00 fáctica, en tanto que a la luz de lo prescrito en el artículo 46 del C.S.T., estos contratos tienen las características del vencimiento del periodo académico, razón que le permitió reafirmar la necesidad del permiso para despedir. Conforme lo expuesto, indicó que, en un caso con similares contornos de la Universidad Santiago de Cali, se ordenó el reintegro del docente, asunto que fue objeto de una acción constitucional la cual
contornos de la Universidad Santiago de Cali, se ordenó el reintegro del docente, asunto que fue objeto de una acción constitucional la cual mediante sentencia STL16205-2017 se negó por ser razonable dicha sentencia. Finalmente, el Tribunal encontró que no le asistía razón a la Universidad apelante y aquí accionante respecto a la condena al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, como la indexación de los salarios dejados de percibir ordenados por el juez de primer grado, en tanto que encontró que dichos emolumentos resultaban procedentes dado que se derivan del reintegro ordenado, máxime las facultades ultra y extra petitta otorgadas por ley al juez laboral. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar el proveído de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 11Radicación n.° 74438
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De conformidad con las consideraciones expuestas por la
subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 11Radicación n.° 74438
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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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