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CSJ - STL5297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5297-2024 Radicación n.° 106907 Acta 13 Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CIRA PATRICIA CORRALES ROMERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Cira Patricia Corrales Romero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106907

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que la quejosa instauró proceso reivindicatorio en contra de la sociedad Agroganadera Guacarí S.A.S., con la finalidad de que, entre otros aspectos, se declarara que «es dueña de pleno dominio y sin restricción alguna del

Agroganadera Guacarí S.A.S., con la finalidad de que, entre otros aspectos, se declarara que «es dueña de pleno dominio y sin restricción alguna del inmueble urbano ubicado en el municipio de Coveñas, sector Boca de la Ciénaga, antiguamente jurisdicción de Tolú (…), conocido como “Playarena”». El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien no accedió a las pretensiones de la demanda a través de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, determinación confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de igual localidad el 13 de octubre de 2023, con sustento en que el fundo objeto de controversia era un bien de uso público. Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una inadecuada valoración probatoria, lo que conllevó a que se ratificara la decisión de primer grado que negó las pretensiones de su libelo, pese a que, en su sentir, debió revocarse dicha decisión, pues por el contrario se encontraba acreditado el dominio del bien controvertido. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordenara dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales denunciadas y, en su lugar, se ordene a las mismas dictar una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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judiciales denunciadas y, en su lugar, se ordene a las mismas dictar una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 106907

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Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso censurado. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 106907 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 13 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 106907 SCLAJPT-12 V.00 i) Cira Patricia Corrales Romero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es la sentencia dictada por la Sala Civil

derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 13 de noviembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. 5Radicación n.° 106907

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 13 de noviembre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 13 de noviembre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con 6Radicación n.° 106907 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en «determinar si de acuerdo con el material probatorio recaudado, refulgen acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes para la fertilidad de la acción reivindicatoria instaurada por la señora Cira Patricia Corrales Romero». Al paso, el tribunal convocado explicó los presupuestos necesarios a fin de que prosperara la acción reivindicatoria, explicando que «la acción judicial subjudice, no deviene avante si están ausentes algunos de los siguientes ingredientes: “i) el dominio del bien perseguido, en cabeza de quien lo propone; ii) la posesión del mismo, por parte del demandado; iii) que se trate de cosa singular; y iv) que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por el accionado, de otro” [SC2122-2021]». Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial censurada, afirmar

con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por el accionado, de otro” [SC2122-2021]». Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial censurada, afirmar desde el inicio que en el caso de la accionante no se acataba con el primer presupuesto, en razón a que el inmueble objeto de controversia es de uso público; para llegar a tal conclusión, hizo alusión a lo reglamentado en los artículos 166 y 167 del Decreto 2324 de 1984, l indicando que dicha normativa dispuso que: (…) son “Bienes de uso público […] las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto [y…] en consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. A renglón seguido, define a la “playa marítima” como la “zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más 7Radicación n.° 106907 SCLAJPT-12 V.00 baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal”; y a los “terrenos de bajamar”, como “los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja”. Luego, advirtió que, los bienes de uso público «y específicamente las playas marítimas y terrenos de bajamar, no son susceptibles de ser

descubiertos cuando ésta baja”. Luego, advirtió que, los bienes de uso público «y específicamente las playas marítimas y terrenos de bajamar, no son susceptibles de ser apropiados por particulares», puesto que estos están bajo la titularidad del Estado. De ahí, que al efectuar el juez plural la revisión de las pruebas apartadas al proceso, hizo alusión a la certificación expedida por la Dirección General de Marítima –DIMAR, encontrando que dicho documento era plena prueba, la cual demostraba certeza que el predio objeto de debate resultaba ser un bien de uso público en tanto que la totalidad del área del terreno «corresponde por sus características técnicas a playa marítima y seiscientos sesenta y tres coma cincuenta y cinco (663,55m²) tienen características técnicas de terrenos de Baja Mamar». Ello, llevó al colegiado a determinar que el terreno controvertido no es susceptible de ser apropiado, poseído, ni reivindicado, puesto que pertenece al Estado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al encontrar que el terreno objeto de litigio es un bien público no susceptible de ser reivindicado, como lo pretendía la quejosa, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la

público no susceptible de ser reivindicado, como lo pretendía la quejosa, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la 8Radicación n.° 106907 SCLAJPT-12 V.00 misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 106907

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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