🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5298-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5298-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5298-2024 Radicación n.° 106945 Acta 13 Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YASMÍN IDALIA MUÑOZ VELÁSQUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija S.S.S.S. 1, contra el fallo que profirió el 13 de marzo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yasmín Idalia Muñoz Velásquez en nombre propio y en representación de su menor hija S.S.S.S., quien es adolescente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó la accionante que su

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó la accionante que su lugar de residencia y el de su hija es en Medellín y que, el 15 de diciembre de 2019 se trasladó la menor adolescente a Palmira a visitar a sus abuelos paternos quienes desde esa fecha la privaron del cuidado de su hija, al iniciar el señor Rubén Darío Salgado Cortés abuelo paterno de S.S.S.S., denuncia en su contra ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca. Expuso que lo anterior, conllevó a que se diera inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente, juicio en el que en criterio de la accionante tanto la Comisaría de Familia de Palmira como el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira incurrieron en varias irregularidades. Lo anterior, toda vez que, aseveró no fue notificada en debida forma del inicio del trámite, así mismo, que el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira dictó sentencia el 3 de mayo de 2021 por fuera del término legal establecido, lo que conllevó a que la custodia provisional de la menor quedara a cargo de los abuelos paternos con quien esta no había convivido nunca, además de ordenar dicha autoridad judicial «como medida de protección a la menor (…) la prohibición señores padres de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física verbal psicológica o amenaza entre ellos enfrente de su menor en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio tecnológico ello teniendo en

cualquier tipo de conducta que comporte violencia física verbal psicológica o amenaza entre ellos enfrente de su menor en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio tecnológico ello teniendo en cuenta el principio de interés superior de (…) y su derecho a tener una vida libre de violencia» , así mismo, confirmó la medida de provisional dispuesta por el defensor de familia adscrito al ICBF centro zonal Palmira 2Radicación n.° 106945 SCLAJPT-12 V.00 «teniendo en cuenta la opinión y el querer de la niña la cual seguirá a cargo de los abuelos paternos Rubén Darío salgado y Dora Inés Argaes mientras que se procura un acercamiento con la madre a través de terapias entre la menor y la madre también con su familia materna. Narró que, interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando para el efecto la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo declarado infundado el citado mecanismo por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de junio de 2023. Alegó la accionante que las autoridades judiciales accionadas no han respetado e debido proceso en todas las actuaciones que ha desplegado a fin de no ser privada de la custodia de su hija. De conformidad con lo anterior, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira,

De conformidad con lo anterior, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, el 3 de mayo de 2021 en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos promovido por Rubén Darío Salgado Cortés. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, luego de realizar un recuento pormenorizado proceso denunciado, defendió la legalidad de las actuaciones realizadas en dicha instancia, además de señalar que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte actora. Por su parte, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no vulneró las prerrogativas constitucionales de la quejosa; así mismo, puntualizó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se acató el requisito de inmediatez habida cuenta que advirtió que la providencia de fecha 21 de junio de 2023 fue notificada al siguiente día y

así mismo, puntualizó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se acató el requisito de inmediatez habida cuenta que advirtió que la providencia de fecha 21 de junio de 2023 fue notificada al siguiente día y la interposición de la acción se dio el 6 de marzo de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez. De igual forma, explicó que, si bien en el presente caso se involucran los intereses de una menor, lo cierto es que, consideró que no se justificaba superar la inmediatez habida cuenta que, la separación de la adolescente del hogar materno se dio como consecuencia del interés superior.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la convocante en el curso del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos finalizado mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, como lo decidido por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión mediante proveído de 21 de junio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 106945 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yasmín Idalia Muñoz Velásquez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en los procesos denunciados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la

invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias cuestionadas la accionante agotó todos los recursos existentes. (vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el 31 de mayo de 2021, como el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga de fecha 21 de junio de 2023 misma que fue notificada al día siguiente y la interposición de la acción que lo fue el 1 de marzo de 2024, lo cual supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo

jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de 7Radicación n.° 106945 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 106945 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, si bien en el presenta caso, la parte actora se encuentra compuesta por una menor de edad adolescente, lo que en principio podría permitir la flexibilización del requisito de inmediatez, lo cierto es que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, los argumentos expuestos por la parte accionante no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito, en

inmediatez, lo cierto es que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, los argumentos expuestos por la parte accionante no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito, en tanto que de las documentales allegadas al expediente de tutela se advierte que la medida de restablecimiento de derechos y por tanto la separación de la adolescente del hogar materno se dio como consecuencia del interés superior, dada las situaciones de violencia relatadas por la misma menor quien en el curso del proceso fue escuchada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

9Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 106945

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...