🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL530-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL530-2023 Radicación n. 69580 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la entidad financiera ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite constitucional al que se ordenó vincular al señor JAIRO MANUEL ELJACH OSPINA y demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical bajo el radicado 2019-0031701.

I. ANTECEDENTES La sociedad financiera por conducto de apoderada judicial, interpusieron el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones adoptadas por las autoridadesRadicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, a través de este resguardo cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial de la reclamante, que su representada impetró demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir en contra del señor Jairo Manuel Eljach Ospina, el día 5 de septiembre de 2019, luego de haber comprobado,

la reclamante, que su representada impetró demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir en contra del señor Jairo Manuel Eljach Ospina, el día 5 de septiembre de 2019, luego de haber comprobado, mediante procedimiento disciplinario que finalizó el 5 de julio de 2019, que el demandado había incurrido en una justa causa de despido, trámite judicial asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, seguidamente argumentó que la autoridad judicial profirió decisión de primera instancia el día 8 de abril de 2022, por medio del cual declaró prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical deprecada. Seguidamente esbozó que, la sentencia fue apelada y la colegiatura enjuiciada en proveído fechado 30 de noviembre de la misma calenda, confirmó lo decidido por el dispensador de primera instancia, por lo que considera que el dicho pronunciamiento se expidió con defectos fácticos y sustantivos, bajo el siguiente argumentó «A criterio de los Despachos accionados, la contabilización de los 2 meses de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la presentación de la acción de levantamiento de fuero sindical por parte del empleador, en el caso de Itaú era a partir de la fecha en que mi mandante tuvo conocimiento de los hechos y NO, desde la fecha en que en que fue agotado el procedimiento convencional acreditado al interior del proceso, esto es, con la carta de terminación del contrato.» Igualmente determinó, que la autoridad judicial agrupada, incurrió en defectos por indebida valoración probatoria, al desconocer el trámite

es, con la carta de terminación del contrato.» Igualmente determinó, que la autoridad judicial agrupada, incurrió en defectos por indebida valoración probatoria, al desconocer el trámite previsto en el articulo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual establece un procedimiento disciplinario previo y, por ende, no había prescrito la acción sin adelantarse previamente lo referenciado. 2Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) 1. PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Primera De Decisión Laboral Del Tribunal Superior De Barranquilla Magistrado Ponente: Diego Guillermo Anaya González, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir iniciada por Itaú en contra de Jairo Manuel Eljach Ospina radicada bajo el expediente 08-001-31-05-012-2019-00317-01.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla expedir una nueva providencia que se ajuste a las pruebas debidamente arrimadas al expediente y en concordancia con la ley y en ese sentido, procedan a resolver de fondo el permiso para despedir.” Mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2023, se admitió el presente resguardo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los intervinientes y partes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

accionadas, así como los intervinientes y partes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicito la improcedencia del amparo, al estimar que no se demostró los defectos aludidos en el alegato fundamental, y sustento la legalidad de su decisión en las consideraciones expuestas en el provisto cuestionado, así mismo destaco que su falló en precedentes de esta Sala Especializada. A su turno, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó que se niegue el amparo por no vislumbrarse 3Radicación n.°69580 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales dentro del asunto judicial por conducto de este instrumento cuestionado. Por último, el apoderado judicial del vinculado al presente resguardo defendió la legalidad de las providencias controvertidas y estipuló que lo pretendido por el extremo actor es imponer su criterio interpretativo y probatorio por encima al esgrimido en las sentencias por este sendero fustigadas.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera

probatorio por encima al esgrimido en las sentencias por este sendero fustigadas.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 4Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la suplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir de radicado 2019-317, al considerar que se expidió con la actora que se expidió con defectos fácticos y procedimentales. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado, así mismo es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía, competencia e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 30 de noviembre de

independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 30 de noviembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo actor, 5Radicación n.°69580 SCLAJPT-11 V.00 cimentó su decisión, en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento no requiere una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, al confirmar la decisión que negó lo solicitado por la entidad financiera reclamante al prescribir el termino de dicha pretensión, adelantado a través del asunto especial en este estadio especial y preferente cuestionado. En efecto, el Tribunal accionado en la decisión que en este escenario es motivo de desconcierto por parte de la parte suplicante, a su criterio escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 08 de abril de 2022, y no el criterio de la parte recurrente aquí accionantes y por ello no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad, todo lo contrario acertadamente acogió el razonamiento apelado y por ello confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que en la controversia en este espacio inspeccionada, como lo expresó la enjuiciada, inició acertadamente el

primera instancia, toda vez que en la controversia en este espacio inspeccionada, como lo expresó la enjuiciada, inició acertadamente el marco jurídico en el que cimentó sus consideraciones, las cuales fueron los artículos 118ª C.P. del T y S.S. y como precedente la Sentencia STL1098-2022, de esta Sala de Casación Especializada, igualmente de manera clara estipuló el problema jurídico determinando en primer lugar, si se encontraba efectivamente extinguida la acción de fuero sindical por el fenómeno de la prescripción como lo determinó la primera instancia, si procedían los presupuestos para el levantamiento del fuero sindical del demandado dentro del asunto especial a través de este instrumento constitucional cuestionado. 6Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

De manera precisa y amparado en las pruebas arrimadas al proceso especial conculcado, efectivamente destacó los siguientes tópicos: “(…) De cara a los elementos fácticos que rodean el asunto, advierte la Sala que, dentro del mismo, no constituye objeto de controversia, que el actor labora al servicio de la entidad Banco Santander Colombia S.A. hoy Itaú Corpbanca S.A., desde el dos (2) de noviembre (11) de 2004, según contrato de trabajo a término indefinido visible a folios 117-122 del plenario, y certificación obrante a folio 26. Tampoco se discute la calidad de aforado como miembro del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia y Afines “SINTRAFINCO”, en el que

a folio 26. Tampoco se discute la calidad de aforado como miembro del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia y Afines “SINTRAFINCO”, en el que ostenta la calidad de directivo sindical al desempeñarse como “presidente de la junta directiva”, según deviene, además, de la copia de constancia de registro de modificación de registro de la Junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical de la Subdirectiva SINTRAFINCO ante el Ministerio de Trabajo (Doc. 11 anexo contestación demanda, fls. 26-27).” En mérito de lo expuesto, válidamente afincó su decisión en la normatividad aplicable tal como el articulo 118 del estatuto procesal del trabajo, el cual predica lo siguiente: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” En ese sentido, estableció de manera coherente y razonada, la sentencia SU-449 de 2020, anunciada por la Corte Constitucional, donde esta alta

particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” En ese sentido, estableció de manera coherente y razonada, la sentencia SU-449 de 2020, anunciada por la Corte Constitucional, donde esta alta colegiatura, estableció minuciosamente, la manera de distinguir la terminación del contrato por justa causa, a cuando media una falta disciplinaria, con el fin de determinar la conducta del empleador en este asunto inspeccionado. 7Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

Para determinar la resolución del asunto, se estableció del material probatorio, lo siguiente primero que, a través de comunicación de fecha 30 de mayo de 2019, donde se le comunicó a descargos al trabajador y se le notificó de irregularidades, encontradas por la Gerencia de Relaciones Laborales Seguridad y Salud en el Trabajo, seguidamente a su turno. Los descargos de fecha 10 de junio de 2019 y por último, la carta de retiro fechada 5 de julio de 2019, y la demanda de acuerdo al acta de reparto se impetró el día 5 de septiembre de 2019. De acuerdo con lo expuesto concluyo que en el presente asunto opero el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo siguiente: De este modo, encuentra la sala a la luz del precedente judicial citado en líneas que anteceden, que adoctrina en el sentido que la terminación del contrato de trabajo por despido no es una sanción disciplinaria, salvo que medie disposición extralegal que así lo establezca, y que lo consignado en el

trabajo por despido no es una sanción disciplinaria, salvo que medie disposición extralegal que así lo establezca, y que lo consignado en el Reglamento Interno de Trabajo fue un procedimiento previo para la imposición de sanciones disciplinarias más no un procedimiento previo para el despido, arriba esta colegiatura a la conclusión que el término para la prescripción de la acción especial de fuero inicia a partir del momento en que el BANCO ITÁU CORPBANCA tuvo conocimiento de los hechos en que funda la terminación de la relación contractual, esto es el día 30 de mayo de 2019, y no desde el 5 de julio de 2019, fecha en la que ocurrió el despido, como lo pretende la parte recurrente. De tal manera que entre la calenda que se menciona la formulación de la demanda de levantamiento de fuero sindical, transcurrió el exceso del término de 2 meses que consagra el articulo 118 A del CPT-SS, por lo que se confirmará la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical-Permiso para despedir. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, coincidan en su criterio de considerar el fenómeno de prescripción dentro del

cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, coincidan en su criterio de considerar el fenómeno de prescripción dentro del asunto especial de levantamiento de fuero sindical, en este escenario suscitado a controversia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad 8Radicación n.°69580 SCLAJPT-11 V.00 judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad de la providencia apelada y concluyo válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria confirmar el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el

en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°69580

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...