CSJ - STL5303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5303-2024 Radicación n.° 106955 Acta 13 Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SIBYL CONSTANZA MUÑOZ PALACIOS, MILTON ARLEY PATIÑO GARCÍA y ALMEIRA MENESES CLAROS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sibyl Constanza Muñoz Palacios, Milton Arley Patiño García y Almeira Meneses Claros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 106955
SCLAJPT-12 V.00 proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Lidia de Jesús Perpetua Rosales instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Constructora Synergy Project Management S.A.S., asunto
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Lidia de Jesús Perpetua Rosales instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Constructora Synergy Project Management S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, quien emitió auto en virtud del cual libró mandamiento de pago, además de decretar el embargo del inmueble hipotecado y, una vez inscrita dicha medida en el folio de matrícula inmobiliaria, se dispuso comisionar a la Secretaría de Gobierno de Popayán a fin de que efectuara el secuestro. Relataron que la diligencia de secuestro del predio, se llevó a cabo el 26 de mayo de 2022, oportunidad en la que se opusieron a dicha diligencia con el argumento de ser poseedores; que con auto de fecha 3 de marzo de 2023 el juez cognoscente resolvió de forma desfavorable la oposición, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación. Narraron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán a través del auto de 28 de agosto de 2023 confirmó la determinación del juez a quo. Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma todas las pruebas aportadas en el proceso, las cuales en su criterio daban cuenta que «se encuentran habitando el inmueble… como poseedores de buena fe, ejerciendo actos de señor y dueño, motivo por el cual, se deben respetar sus derechos y por lo tanto, por no ser acreedores de obligación alguna para con la ejecutante… se
inmueble… como poseedores de buena fe, ejerciendo actos de señor y dueño, motivo por el cual, se deben respetar sus derechos y por lo tanto, por no ser acreedores de obligación alguna para con la ejecutante… se debe proceder a declarar probada la oposición a la diligencia de 2Radicación n.° 106955 SCLAJPT-12 V.00 secuestro y como consecuencia ordenar el desembargo inmediato del inmueble… y cancelar la correspondiente inscripción… y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se le ordene al Juzgado que declare probada la oposición, además de que decrete el levantamiento del secuestro del inmueble condenando en costas a la ejecutante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además defendió la legalidad de las providencias proferidas y aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el
proceso denunciado, además defendió la legalidad de las providencias proferidas y aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de fecha 28 de agosto de 2023, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, con proveído de 3 de marzo de 2023 despachó desfavorablemente la oposición planteada por los quejosos en la diligencia de secuestro. 4Radicación n.° 106955
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Sibyl Constanza Muñoz Palacios, Milton Arley Patiño García y Almeira Meneses Claros, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan una providencia que los afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 106955
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que definió el asunto controvertido, es el auto dictado el 28 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán y la radicación de la acción de tutela se dio el 28 de febrero de la presente
decisión que definió el asunto controvertido, es el auto dictado el 28 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán y la radicación de la acción de tutela se dio el 28 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 28 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado censurado comenzó planteando que el problema jurídico del asunto se centraba en establecer «si la decisión de primera instancia, que declaró: no probada la oposición y en consecuencia negó levantar el secuestro de los bienes inmuebles, debe revocarse». Al paso, el Tribunal realizó una reseña de los elementos esenciales de la posesión de acuerdo a la jurisprudencia, para luego, aterrizar al caso objeto de análisis, oportunidad en la que expuso: Para lo que aquí interesa precisar, resulta relevante señalar: 7Radicación n.° 106955 SCLAJPT-12 V.00 - En diligencia de secuestro realizada el 26 de mayo de 2022, los apelantes presentaron oposición, la cual fue resuelta mediante auto del 03 de marzo de 2023 por el Juzgado de origen, quien declaró no probada la oposición; en consecuencia, no decretó el levantamiento del secuestro. Posteriormente, los opositores interpusieron recurso de apelación, frente a la providencia descrita, razón por la cual se concedió la alzada propuesta. De ahí, que el juez plural mencionó que como quiera que la posesión es un hecho, corresponde acreditar dos elementos «el corpus y el animus», de suerte que, en el caso debatido encontró que «los opositores
De ahí, que el juez plural mencionó que como quiera que la posesión es un hecho, corresponde acreditar dos elementos «el corpus y el animus», de suerte que, en el caso debatido encontró que «los opositores acreditaron a plenitud el elemento objetivo de la posesión, el corpus, los actos materiales y externos durante el tiempo, tales como el pago de servicio públicos y de administración, la tenencia física y material del bien; sin embargo, al analizar el segundo elemento esencial, el animus, no lograron su acreditación». Para el efecto, el colegiado denunciado, reveló que entre los opositores y la constructora ejecutada existen unos contratos de promesa de venta y actas de entrega de los inmuebles suscritos a su favor, a título de tenedores y que aun cuando afirman tener la voluntad de «convertirse en propietarios», lo cierto es que encontró que «el título precario con el que entraron al bien no ha sufrido mutación alguna, al margen de las mejoras realizadas sobre las viviendas y la ocupación de ellas, en tanto la prueba aportada resulta exigua frente a la manifestación de prometientes compradores y prometiente vendedora, de entender “vigente la promesa” y realizar ingentes esfuerzos para finiquitar el acuerdo bilateral, sin acto de rebeldía alguno en el que se entienda desconocido el dominio frente al actual propietario, que dicho sea de paso, no puede pretender intervenir en el incidente de oposición para afirmar (al ser interrogado) que considera que sus prometientes compradores son poseedores, y, luego insistir en que el pago de lo adeudado se debe
pretender intervenir en el incidente de oposición para afirmar (al ser interrogado) que considera que sus prometientes compradores son poseedores, y, luego insistir en que el pago de lo adeudado se debe hacer a la constructora y no a la ejecutante (a quien considera no 8Radicación n.° 106955 SCLAJPT-12 V.00 adeudarle lo cobrado en el trámite compulsivo)» Además, último el juez de segundo grado que aun cuando jurisprudencialmente se ha aceptado que la promesa de compraventa puede trasmitir la posesión, lo cierto es que consideró que en la promesa de compraventa no quedo de forma explícita la entrega de la posesión material del bien. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró no probada la oposición planteada por los quejosos, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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