CSJ - STL5308-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5308-2020 Radicación n.° 89649 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA PATRICIA, MARÍA CLEMENCIA y CARLOS HERNANDO OLARTE RUÍZ contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de ese lugar y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-31-03-021-2015-00754.Radicación n.° 89649
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I. ANTECEDENTES OLGA PATRICIA, MARÍA CLEMENCIA y CARLOS HERNANDO OLARTE RUIZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
HERNANDO OLARTE RUIZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 15 Este n° 58-73 sur (356,40 M2), perteneciente al de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-83217» de Bogotá. Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en proveído de 15 de noviembre de 2019, determinación que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado en fallo de 20 de febrero de 2020, al considerar que (i) el bien objeto del litigio no tiene inscrito un titular de derecho real de dominio y que (ii) las actuaciones registradas corresponden a falsa tradición; por tanto, se presume que el inmueble es baldío e 2Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 imprescriptible, circunstancia que los actores no lograron desvirtuar.
tanto, se presume que el inmueble es baldío e 2Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 imprescriptible, circunstancia que los actores no lograron desvirtuar.
Sostuvieron los proponentes que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que omitieron valorar en debida forma las documentales aportadas, pues aseguraron que en el expediente se encuentra acreditado que su padre ejerció actos de señor y dueño desde el 8 de noviembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 2012 -fecha de su deceso-, y de ahí en adelante, la ejercieron los hoy tutelantes en calidad de herederos, razón por la cual «suman más de 47 años de posesión». Afirmaron que demostraron el «mantenimiento de cercas, los actos de cuidado y limpieza del terreno» , así como que «el inmueble ha sido dado en calidad de arrendamiento, generando ingresos y constituyendo actos públicos de señorío y dominio», tales como el pago de impuestos y valorizaciones. Cuestionaron que los despachos convocados desconocieron el precedente fijado por la Sala homóloga Civil en sentencia CSJ STC 1776-2016, según el cual «suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derecho reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carente de formalización legal». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo
mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carente de formalización legal». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere, 3Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad manifestaron que no vulneraron derecho fundamental alguno de los convocantes, dado que sus decisiones estuvieron acordes con las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado,
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1776-2016. Agregaron que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, toda vez que «no existe en el proceso ningún elemento probatorio que demuestre que el predio materia de la acción de pertenencia tenga el carácter de baldío» . Por el contrario, refirieron que el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras certificó que el inmueble «no es un bien baldío». Manifiestan que a los poseedores de los demás lotes pertenecientes al de mayor extensión le fue reconocido el derecho de dominio al interior de los procesos de pertenencia que promovieron, circunstancia que, a su juicio, deja en evidencia que no son baldíos. Afirman que «suponer la calidad de baldío equivaldría a revertir injustificadamente de la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer al Estado».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante
detrimento de los particulares para favorecer al Estado».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por los hoy tutelantes. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el artículo 676 del Código Civil prevé que los predios baldíos
marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el artículo 676 del Código Civil prevé que los predios baldíos son «todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la nación carecen de otro dueño». En esa dirección, señaló que en sentencia CC C-595 de 1995, la Corte constitucional adujo que estos son «bienes fiscales adjudicables que no sólo son inalienables, 6Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 imprescriptibles e inembargables sino que la nación (sic) los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley». De ahí que el Tribunal recordara que no es posible adquirir predios baldíos a través de la usucapión u otro medio distinto a la adjudicación, tal como lo señalan los artículos 63 y 150 de la Constitución, 2519 del Código Civil, 3.° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles, entre otras, en sentencias CC C-595 de 1995, CC C-097 1996, CC C-530 de1996 y CC C-536 de 1997. Sobre el particular, manifestó que si bien el artículo 1° de la Ley 200 del 1936 indica que se presume que los predios rurales poseídos por particulares y explotados económicamente son de propiedad privada, lo cierto es que
Sobre el particular, manifestó que si bien el artículo 1° de la Ley 200 del 1936 indica que se presume que los predios rurales poseídos por particulares y explotados económicamente son de propiedad privada, lo cierto es que «dicha presunción únicamente opera con miras a que el reclamante interesado en la adjudicación de un baldío demuestre su buena fe porque esa clase de bienes no es pasible de posesión sino de mera ocupación». Conforme lo anterior, señaló que «en todos los casos en los que no existan propietarios registrados en la matrícula de un bien inmueble debe presumirse que este es un bien baldío, dicho en otras palabras, existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado». 7Radicación n.° 89649
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Bajo tales razonamientos y, una vez analizadas las documentales aportadas, el ad quem advirtió que el inmueble objeto del litigio «no cuenta con ningún antecedente registral de propietario inscrito, es decir, carece de dueño reconocido, ello conduce a presumirlo como bien baldío. Lo anterior cobra marcada relevancia, toda vez que mediante oficio SNR 2016EE020548 de 21 de junio de 2016, la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia Notariado y Registro precisó que «si el certificado indica que figura un particular como titular de derechos reales principales sobre el bien
de Tierras de la Superintendencia Notariado y Registro precisó que «si el certificado indica que figura un particular como titular de derechos reales principales sobre el bien inmueble objeto de certificación se trataría de un predio de dominio privado, contrario sensu, es decir, cuando el certificado indica que no figura titular o titulares de derechos reales principales o que el inmueble no presenta antecedentes registrales, en [esa] oficina se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia». Afirmó que los hoy tutelantes no lograron desvirtuar aquella presunción, toda vez que el pago del impuesto predial resulta insuficiente para ello, «en tanto dicho tributo no se creó para grabar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido siempre grabar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor, de suerte que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por particulares son pasivos del impuesto 8Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 predial (Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 19561)».
Agregó que el 19 de enero de 2012, el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras precisó que el predio controvertido «no se encuentra ubicado en el área urbana y en la dependencia a su cargo no obra radicación o registro de que
Agencia Nacional de Tierras precisó que el predio controvertido «no se encuentra ubicado en el área urbana y en la dependencia a su cargo no obra radicación o registro de que se haya adelantado proceso alguno de titulación como baldío»; sin embargo, dicha certificación no desvirtúa que el predio sea baldío, toda vez que aquella calidad opera «por expreso mandato legal». Así concluyó que al permanecer incólume la mencionada presunción, resulta inocuo estudiar los demás presupuestos de la usucapión reclamada y, por tal razón, confirmó la disposición del a quo. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que en el 9Radicación n.° 89649 SCLAJPT-12 V.00 asunto debió aplicarse el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1776-2016, toda vez que en aquella oportunidad se analizaron supuestos diferentes, en la medida que se estudió la naturaleza del bien, esto es,
asunto debió aplicarse el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1776-2016, toda vez que en aquella oportunidad se analizaron supuestos diferentes, en la medida que se estudió la naturaleza del bien, esto es, si era privado o baldío, a efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva de INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras; además, no puede olvidarse que las sentencias que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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