CSJ - STL5308-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL53082026 Radicación n.° 11001023000020260025000 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS
HERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN y
JESÚS RUPERTO ZAMBRANO RINCÓN contra la
CORTE CONSTITUCIONAL , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de revisión constitucional con radicado n.° RE0000387 . I. ANTECEDENTES L os accionante s promovi eron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l « debido proceso y derecho a la defensa » , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 2 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto11 V.00 2 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional . Por tal motivo, el 23 de diciembre de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió copia auténtica del decreto en mención a la Corte Constitucional para efectos de llevar a cabo la correspondiente revisión de mismo . Posteriormente , el 24 de diciembre de esa anualidad , fueron allegados ante la aquí convocada, soportes administrativos del decreto expedido , estos suministrados por el Ministerio de Hacienda y, adicionalmente, copia simple de las comunicaciones remitidas a la OEA y a la ONU . Luego , se portaron escritos de varios ciudadanos en donde realizaron manifestaciones contra el decreto , entre ellas, solicitaron se efectuara laintervención provisional de la emergencia - . Por lo antedicho, mediante auto del 14 de enero de 2026 esa Corporación :
- avocó conocimiento ; ii) ordenó comunicar tanto a la Presidencia de la República, como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideraban oportuno
, Corporación :
- avocó conocimiento ; ii) ordenó comunicar tanto a la Presidencia de la República, como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideraban oportuno
, efectuaran la intervención a que hubiere lugar ; iii)Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 3 decretó práctica de pruebas las cuales debían ser entregadas en el término de tres (3) días ; iv) invitó a varias entidades públicas , privadas y educativas , para efecto de que efectuaran su intervención; v) remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera el concepto de rigor; v i ) tuvo la intervención ciudadana de María Claudia Lacouture (presidenteAliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango; y, por último vi) Sobre las solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 presentadas, sostuvo la magistratura, que se examinaría la procedencia de la presentación ante la Sala Plena. Una vez surtido el término probatorio, el magistrado sustanciador , por auto del 4 de febrero siguiente, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del a sustanciador , por auto del 4 de febrero siguiente, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del a uto del 14 de enero de 2026 , comoquiera que fue aportada la información requerida inicialmente por las entidades y expertos . A la fecha se encuentran pendientes por resolver formalmente las solicitudes allegadas por diferentes ciudadanos, dentro de la que se encuentra lasuspensión provisionaldel Decreto, pronunciamiento que, hasta el momento no se encuentra legalmente notificado, pese a la existencia del Comunicado 0129 de enero de 2026 emitido por la convocada , en donde informó sobre la resolución de la suspensión.Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 4 Los pretensores censuraron mediante el presente mecanismo la decisión de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 comunicada por la Corte Constitucional, por cuanto adujeron que, en su sentir, pese a que la mencionada decisión aún no est aba publicada, carecía de un argumento de fondo y reducía el margen de actuación del poder ejecutivo para definir con idoneidad las medidas o instrumentos a adoptar para mitigar la situación que originó la declaratoria del estado de excepción, además de que limita ba y reducía el margen de actuación del poder ejecutivo para definir con idoneidad las medidas o instrumentos a adoptar para mitigar la situación que originó la declaratoria del estado de excepción, además de que limita ba la capacidad del Gobierno para responder de manera integral a las necesidades públicas surgidas por la crisis. Reprocharon, que la medida adoptada compromet ía diversos derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos , la seguridad social, salud, educación, vivienda, la alimentación y la calidad de vida de las comunidades vulnerables que resultaron afectadas en la emergencia. Así, los actores concluyeron que la decisión de suspensión que se cuestiona ba comporta ba un desbordamiento del rol de la jurisdicción constitucional frente a las competencias del Ejecutivo en estados de excepción. Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas, para que, en consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional – levantar -Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 5 la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025. La acción de tutela fue radicada el 20 de febrero de 2026 y, por auto de l 24 de febrero siguiente , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes el 20 de febrero de 2026 y, por auto de l 24 de febrero siguiente , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de revisión constitucional , para que, si bien lo consideraba n , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Presidencia de la Corte Constitucional solicitó fuera declarada la improcedencia de la presente acción, dado que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en tanto que los accionantes pretendían controvertir decisiones adoptadas dentro del trámite de control automático de constitucionalidad, escenario que no sustituía el mecanismo principal, específico e idóneo para debatir las inconformidades planteadas dentro de la presente tutela , por lo que la acción de amparo no podía convertirse en un instrumento alternativo para revisar, interferir o anticipar los debates propios del control abstracto. En ese orden, informó que, para lo que tenía que ver con el caso en concreto, es decir, la decisión de la Corte Constitucional de ordenar lasuspensión provisionaldel Decreto Legislativo 1390 de 2025, si bien era cierto que, se adoptó mediante los Autos 082 y 084 de 2026 dicha medida , también lo era , que , de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de esa Corte, dichasRadicación n.° 1100102medida , también lo era , que , de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de esa Corte, dichasRadicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 6 providencias se encontraban en etapa de « documentación y recolección de firmas » , d e allí que ni siquiera estas habían sido oficialmente notificadas. Así mismo, también refirió la alta Corporación, que las decisiones adoptadas por ella en ejercicio del control abstracto de constitucionalidady para este caso automáticotenían naturaleza general e impersonal, lo cual incidía necesariamente en la improcedencia de la acción de tutela, razón por la que ese tipo de providencias como las que aquí se discutían, no se dirigían a resolver situaciones jurídicas particulares, ni a definir controversias subjetivas entre partes, sino a garantizar la supremacía e integridad de la Constitución mediante un juicio normativo de validez constitucional con efectos erga omnes. Lo anterior para decir, que de los argumentos expuestos por los demandantes no era posible advertir o siquiera inferir en qué la medida la medida de suspensión del Decreto Legislativo 1390 de 2025 h ubiera afectado directamente sus derechos fundamentales, al punto de que, incluso, omitieron referirse a ellos de manera puntual en su escrito. En otras palabras, que no esta ba probada la amenaza o vulneración ubiera afectado directamente sus derechos fundamentales, al punto de que, incluso, omitieron referirse a ellos de manera puntual en su escrito. En otras palabras, que no esta ba probada la amenaza o vulneración de las garantías invocadas, toda vez que el relato de los accionantes se estructura ba en cuestionar de f orma genérica e inespecífica las decisiones de la Sala Plena de esa Corporación que, por su naturaleza, t enían efectos generales . En síntesis, concluyó que:Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 7 […] la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de subsidiariedad, porque: (i) existe un mecanismo principal, idóneo y eficaz — el control automático de constitucionalidad en curso — para debatir los reproches formulados; (ii) frente a los autos cuestionados procede el incidente de nulidad como instrumento específico para alegar violaciones al debido proceso; y (iii) la tutela no puede utilizarse para sustituir ni interferir en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad atribu ido de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Adicionalmente, el presente trámite de amparo es improcedente por cuanto se fundamenta en hechos de contenido abstracto, general e impersonal, sin que se acredite una violación o amenaza concreta y específ ica de derechos fundamentales. presente trámite de amparo es improcedente por cuanto se fundamenta en hechos de contenido abstracto, general e impersonal, sin que se acredite una violación o amenaza concreta y específ ica de derechos fundamentales. Por su parte, la Presidencia de la República solicitó acceder a las pretensiones de los accionantes a efectos de que se requiriera a la Corte Constitucional para que resuelv a de fondo la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, presentada por el presidente de la República, conforme a l os hechos acaec idos y bajo un contexto que no pudo ser considerado al momento de ordenar la medida provisional de suspensión . L a Universidad Militar Nueva Granada manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no ha desplegado actuación u omisión alguna susceptible de afectar derechos fundamentales del extremo accionante , ni cuenta con interés legítimo para resolver lo suplicado en la queja constitucional . El Banco de la República señaló que las pretensiones no estaba n dirig idas a esa entidad, motivo por el cual se oponen a cualquier orden que sea emitida en su cont r a , puesRadicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 8 no se le puede atribu r a , puesRadicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 8 no se le puede atribu ir injerencia o responsabilidad por la actuación de la Corte Constitucional . La Univers i dad Nacional de Colombia expuso que frente a es e claustro se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus a ctuaciones no tienen relaci ón alguna con los hechos que sustenta n el trámite constitucional . Por tanto, solicitó su desvinculación . No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto . II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en lo s casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conviene indicar que e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conviene indicar que e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechosRadicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 9 fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan paraRadicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 10 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por los inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo excepcional, es que, se ordene a la Corte Constitucional levantar la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025, informada mediante Comunicado 0129 de enero de 2 026, por cuanto adujeron que, en su sentir, pese a que la mencionada decisión que aún no se encontraba publicada, carecía de un argumento de fondo reducía el margen de actuación del poder ejecutivo para definir con idoneidad las medidas o instrumentos a adoptar para mitigar la situación que originó la declaratoria del estado de excepción, además de que limitaba la capacidad del Gobierno para responder de manera integral a las necesidades públicas surgidas por la crisis.Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 11 Así las cosas, las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el expediente del asunto y el trámite de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional, se pudo constatar que en el trámite de revisión constitucional con radicado n.° RE0000387 1 , efectivamente, la Corporación convocada aún no ha efectuado si notificación formal de los Autos 082 y 084 de 2026 de revisión constitucional con radicado n.° RE0000387 1 , efectivamente, la Corporación convocada aún no ha efectuado si notificación formal de los Autos 082 y 084 de 2026 que le aquejan a los accionantes , en donde se ordena lasuspensión provisionaldel Decreto Legislativo 1390 de 2025 , por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional , por lo que deviene que se deba esperar a que esa Corporación notifique las providencias objeto de censura y, de ahí, que, una vez realizado el trámite , si a bien lo considera y continúan las inconformidades que ahora reprocha, l os propulsor es pueda n interponer el presente resguardo constitucional contra la decisión final. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite de notificación la suspensión provisionaldel Decreto , sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0 000387Radicación n.° 110010230000202600250 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0 000387Radicación n.° 11001023000020260025000
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V.00 12 Sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, lo ya dicho resulta ser suficiente para declarar la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO
: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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