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CSJ - STL5309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5309-2020 Radicación n.° 89211 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de ese lugar, la ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA MARCA S.A.S. y el EDIFICIO TORRE DE CÁDIZ P.H. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00429.Radicación n.° 89211

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , CONTRADICCIÓN y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral

CONTRADICCIÓN y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Torre de Cádiz P.H., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios que pactaron bajo la modalidad de cuota litis. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de septiembre de 2019 fijó el 8 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó el tutelante que el 28 de octubre de 2019 solicitó la suspensión de la diligencia debido a que no podía asistir por «asuntos inherentes al ejercicio profesional en la ciudad de Pasto Nariño» ; sin embargo, « fue ignorado por el funcionario judicial», quien omitió «dar respuesta como la ley procedimental lo ordena» . Agrega que se acercó a aquel estrado, lugar en el que «el secretario (…) le indico (sic) que el juez no suspendía ni aplazaba las diligencias por lo cual tuv[o] 2Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 que desplazar[se] forzosamente a la ciudad de Bogotá para atender la diligencia». Adujo que la audiencia se adelantó en la fecha

2Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 que desplazar[se] forzosamente a la ciudad de Bogotá para atender la diligencia». Adujo que la audiencia se adelantó en la fecha programada, esto es, el 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se profirió sentencia, a través de la cual el juzgado desestimó las pretensiones invocadas al considerar que «el contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de resultado condicionado al recaudo de la cartera, y como no hubo abono o pago alguno» por aquel concepto, «no hay lugar a exigir el pago de honorarios». Narró que la anterior decisión fue remitida en consulta al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que señaló el 31 de marzo de 2020 para emitir fallo, fecha que se reprogramó para el 29 de mayo siguiente debido a las medidas adoptadas para afrontar la propagación del COVID-19. Relató el tutelista que el 28 de febrero del año que avanza aportó « pruebas para desvirtuar lo afirmado por los demandados en la contestación de la demanda» , pero el juzgado negó su decreto y práctica en la audiencia antes mencionada, tras advertir que no es posible tenerlas como tales, toda vez que no fueron aportadas en primera instancia. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando las mismas «no tenían el carácter de sobrevinientes». A continuación, el ad quem emitió sentencia confirmatoria de

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando las mismas «no tenían el carácter de sobrevinientes». A continuación, el ad quem emitió sentencia confirmatoria de 3Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 la determinación recurrida con fundamento en similares argumentos. Sostuvo el petente que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que pasó por alto que el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá «no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión de la audiencia debidamente presentada y en su oportunidad legal, y como [su] asistencia fue forzada, no [le] dio la oportunidad legal y de orden constitucional para controvertir, contraprobar y aportar las pruebas, que desvirtuaban lo expresado por los demandados en la contestación de la demanda». Afirmó que el estrado encausado se equivocó « al no considerar y tener en cuenta excepcionalmente las pruebas documentales aportadas con el escrito del 28 de febrero de 2020», toda vez que estas resultaban trascendentales para resolver el litigio. Señaló que «no pud[o] presentar[las] en la audiencia de juzgamiento inicial por que no contaba con ellas, y además porque no conocía los términos de la respuesta que iban a formular los demandados». Censuró el fallo emitido por ad quem, pues refiere que desconoce las gestiones de cobro que adelantó. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

formular los demandados». Censuró el fallo emitido por ad quem, pues refiere que desconoce las gestiones de cobro que adelantó. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó se 4Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad emitir un nuevo pronunciamiento en el que se concedan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible incluir medios probatorios que no fueron pedidos ni decretados en el curso de la primera instancia.

vulneró derecho fundamental alguno, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible incluir medios probatorios que no fueron pedidos ni decretados en el curso de la primera instancia. Agregó que «aún en el supuesto que se hubieran incorporado de oficio las citadas pruebas documentales, igualmente el fallo de instancia habría sido confirmado, debido a que el objeto de la controversia se concentró en verificar la causación de honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis y los documentos que adjuntaba 5Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 extemporáneamente el demandante no aportaban elementos de juicio diferentes para modificar la decisión». Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá sostuvo que no menoscabó ninguna prerrogativa superior, dado que el actor se presentó a la audiencia de fallo, en la cual « no elevó solicitud alguna, ni presentó reproche alguno frente a la realización de la diligencia programada para la calenda, tampoco solicitó la nulidad de lo actuado bajo la causal que ahora pretende plantear». Adicionalmente, adujo que el amparo invocado es improcedente, habida cuenta que el tutelista acude al presente mecanismo ius fundamental para revivir etapas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto

presente mecanismo ius fundamental para revivir etapas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado; sin embargo, por auto CSJ ATL500-2020 de 1.° de julio de 2020, esta Sala de la Corte dejó sin efecto la anterior determinación con el fin de que se vinculara en debida forma a la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Torre de Cádiz P.H. En la oportunidad concedida, la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. manifestó que al tutelante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues si bien solicitó 6Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 aplazar la audiencia de fallo, lo cierto es que asistió a la misma. Así mismo, adujo que la disposición censurada no merece ningún reparo, toda vez que está acorde con las disposiciones normativas que rigen el asunto. Los demás vinculados guardaron silencio. A través de sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo deprecado, al considerar que la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no merece ningún reparo, toda vez que «no le era dable decretar pruebas, pues como bien lo indica el artículo 83 del CPTSS solamente le sería dable realizarlo cuando se hubiera

merece ningún reparo, toda vez que «no le era dable decretar pruebas, pues como bien lo indica el artículo 83 del CPTSS solamente le sería dable realizarlo cuando se hubiera dejado de practicar pruebas ya decretadas por el juez de primera instancia, aspecto que claramente no fue lo que sucedió en este caso». A la par, resaltó la labor incuriosa del tutelante, dado que acudió a la audiencia de primera instancia sin formular ningún reparo frente al aplazamiento de la misma, como tampoco solicitó las pruebas que, posteriormente, pretendió incluir en el proceso, situación que, a juicio del Tribunal, deja en evidencia que el promotor utiliza el presente amparo para revivir etapas que se encuentran precluidas. 7Radicación n.° 89211

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual insiste que en el proceso se presentaron diversas irregularidades, en la medida que (i) no se resolvió su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo de primera instancia, pese a que lo solicitó mediante escrito de 29 de octubre de 2019, y que (ii) el asunto se tramitó como un proceso «verbal sumario»; por tanto, resulta improcedente el «incidente de nulidad» conforme lo prevé la Ley 1564 de 2012Adicionalmente, señaló que el ad quem debió incluir las pruebas que aportó, puesto que las mismas resultan trascendentales para dirimir el litigio.

IV. CONSIDERACIONES

Ley 1564 de 2012Adicionalmente, señaló que el ad quem debió incluir las pruebas que aportó, puesto que las mismas resultan trascendentales para dirimir el litigio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 89211

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues, a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues (i) no se tuvo en cuenta que en la audiencia de fallo de primera instancia se presentaron diversas irregularidades que invalidan lo actuado, y (ii) no se

garantías superiores, pues (i) no se tuvo en cuenta que en la audiencia de fallo de primera instancia se presentaron diversas irregularidades que invalidan lo actuado, y (ii) no se decretó la practicas de las pruebas que aportó en la alzada, pese a que eran determinantes para resolver el litigio. Al respecto, sea lo primero indicar que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el actor consideró que en la audiencia celebrada en primera instancia se presentaron las irregularidades que en esta 9Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 ocasión pone de presente, debió controvertirlas en aquella oportunidad; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. En ese orden, se advierte que no resulta de recibo el argumento del proponente, según el cual resulta improcedente el «incidente de nulidad» por tratarse de un proceso «verbal sumario» de que trata la Ley 1564 de 2012, pues aun cuando dicha normativa resulta aplicable en materia laboral por remisión analógica, en este puntual caso no es posible acudir a ello, dado que el proceso de única instancia se encuentra expresamente consagrado en los

materia laboral por remisión analógica, en este puntual caso no es posible acudir a ello, dado que el proceso de única instancia se encuentra expresamente consagrado en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que de manera alguna consagran aquella prohibición. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 10Radicación n.° 89211

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Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual el petente deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Con todo, encuentra la Sala que el actor acudió a la

que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual el petente deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Con todo, encuentra la Sala que el actor acudió a la diligencia mencionada; sin embargo, se itera, se abstuvo de (i) poner de presente las irregularidades que en esta oportunidad censura, y (ii) omitió allegar con la demanda las pruebas que consideró indispensables para resolver el litigio, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que esa es la oportunidad procesal para ello. Sobre este último punto, advierte la Sala que la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá de negar los medios de convicción solicitados por el demandante no merece reparo alguno, puesto que las partes no pueden pretender que, en la alzada, se practiquen pruebas que no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, pues considerar lo contrario implicaría desconocer los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: 11Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 (…) Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta (…). Y es que para la Sala resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el tutelante procura revivir

las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta (…). Y es que para la Sala resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el tutelante procura revivir etapas que se encuentran legalmente precluidas so pretexto de haberse configurado unas irregularidades que, valga reiterar, no puso de presente en el plenario. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 89211

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 89211

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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