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CSJ - STL531-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL531-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL531-2021 Radicación n.º 61862 Acta nº 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor SERAFIN TALERO DAZA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR y a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical identificado con el radicado «15299310300120200002804» .Radicación n.° 61862

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado judicial, i nstauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho material, a la seguridad social en pensiones, a la protección de los derechos adquiridos, a la buena fe, a la negociación colectiva, a la libertad sindical y al trabajo, y los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

buena fe, a la negociación colectiva, a la libertad sindical y al trabajo, y los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante fue parte demandada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la empresa AES CHIVOR ESP (f.º 1).

Expuso, que dentro del plenario judicial motivo de reproche, formuló como argumentos de defensa, las excepciones previas de inepta demanda y de prescripción, las cuales fueron resueltas por el a quo, en auto del 28 de julio de 2020, decisión apelada y confirmada por el Tribunal censurado mediante proveído del 09 de octubre pasado. Señaló, que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, quien conoció por reparto del juicio de marras, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando probada la justa 2Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 causa para dar por terminado el contrato de trabajo; y en consecuencia, ordenó el levantamiento de fuero sindical al hoy accionante y autorizó el despido, condenando en costas a la parte vencida. Que inconforme con tal determinación la apeló, motivo por el cual, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de

hoy accionante y autorizó el despido, condenando en costas a la parte vencida. Que inconforme con tal determinación la apeló, motivo por el cual, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, la célula judicial encausada resolvió, confirmar la decisión de alzada. Reprochó, que tanto el auto que reafirmó las excepciones previas, como el fallo reseñado, desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, pues desde su sentir, tiene derecho a que se le respete la edad de retiro forzoso, esto es, setenta (70) años, y adicionalmente indicó, que sostiene a su familia y que el monto de la pensión es inferior al salario que percibía como operador técnico. Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 09 de octubre de 2020, por medio del cual, se confirmó no declarar probadas las excepciones previas propuesta por la demandada hoy accionante. En el mismo sentido, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión de la misma fecha, que ratificó la sentencia de primera instancia, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al hoy convocante. 3Radicación n.° 61862

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A través de auto de fecha 18 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e

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A través de auto de fecha 18 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, asimismo, reconoció personería judicial al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, las partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 61862

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Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de octubre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías con la confirmación de la decisión, que autorizó el levantamiento de fuero sindical, dando paso a la terminación del contrato laboral y el consecuente despido del trabajador hoy accionante, esto, por cuanto consideró se le debe respetar la edad de retiro forzoso. En otro aspecto, pretende que se deje sin valor y efecto, el auto por medio del cual, se reafirmó la providencia que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de prescripción, proferido en la misma fecha del fallo objeto de reproche. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado,

administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio 6Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso el accionante, que se desconocieron las garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al excluir al demandado de la norma que dispone la edad de retiro forzoso, y adicional a ello, consideró, ser merecedor de la estabilidad laboral por fuero sindical.

Ahora bien, revisadas las providencias objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho,

de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente especial de fuero sindical y de analizar el acervo probatorio, validó, si con la autorización del despido se desconocían garantías 7Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales al trabajador, y en ese aspecto reseñó, que en el plenario se evidenciaba que al demandado se le había notificado la pensión de vejez por parte de su administradora de pensiones, señalando a su vez, que para el asunto bajo su estudio no había operado el fenómeno de la prescripción para demandar, y al respecto dispuso: […] en el presente asunto, está demostrado que mediante resolución SUB 14837 del 17 de enero de 2020 COLPENSIONES, le reconoció al demandado SERAFÍN TALERO DAZA la pensión de vejez, pero solo quedó en firme una vez resuelto el recurso de apelación, el 18 de mayo de 2020 mediante resolución No. DPE 8036, por lo cual para la fecha de presentación de la demanda, 14 de julio de 2020 (conforme constancia secretarial visible en el auto

apelación, el 18 de mayo de 2020 mediante resolución No. DPE 8036, por lo cual para la fecha de presentación de la demanda, 14 de julio de 2020 (conforme constancia secretarial visible en el auto admisorio de la demanda) no había operado la prescripción de la acción, por lo que no es de recibo (f.º 11). Luego entonces, al analizar el caso bajo estudio junto con el sustento dispuesto en la sentencia criticada, la célula judicial encausada examinó cada uno de los puntos formulados en la apelación de sentencia de primera instancia, ello en virtud del principio de consonancia, y de una forma clara advirtió, cuáles eran las razones del porque no prosperaban las censuras sustentadas por la parte vencida. Corolario, frente al primer punto de debate relacionado con la falta de justa causa para despedir, la autoridad reprochada se sustentó en lo regulado en el artículo 63 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º, numeral 14, del literal A, y en relación a ese tema dispuso: 8Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 […] indica como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador: “14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” Es decir que la causal alegada por la parte demandante para solicitar autorización de despido por justa causa se configura dentro de las establecidas por la ley, contrario a lo señalado por la parte recurrente. (f.º 6).

Es decir que la causal alegada por la parte demandante para solicitar autorización de despido por justa causa se configura dentro de las establecidas por la ley, contrario a lo señalado por la parte recurrente. (f.º 6). Asimismo, al referirse al reparo de que la acción de levantamiento de fuero sindical es concomitante con la configuración de la justa causa, y en ese sentido, no se puede ampliar el término dispuesto en la Ley para su interposición, señaló el Tribunal: […] cabe señalar que el tema ya fue objeto de pronunciamiento cuando se resolvió el recurso sobre la excepción previa de prescripción […] (f.º 6). El Juzgador Ad quem encausado, igualmente hizo referencia al punto de debate relacionado con la confesión del demandado para demostrar la condición de aforado, y en ese aspecto advirtió, que esa prueba no suple un documento público, como lo es un acto administrativo, lo que le permitió definir que «con la demanda se aportó la resolución 058 de marzo de 2005, por la cual se ordena la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P. […], y en ella se indica que el señor SERAFIN TALERO DAZA, es el presidente de la misma. Es decir, que se encuentra dentro del expediente un documento que acredita la calidad en que se convoca al demandado. La manifestación del señor TALERO DAZA en su interrogatorio de parte, ratifica el hecho de que se desempeña como

dentro del expediente un documento que acredita la calidad en que se convoca al demandado. La manifestación del señor TALERO DAZA en su interrogatorio de parte, ratifica el hecho de que se desempeña como 9Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 presidente de la seccional del sindicato con sede en Santa María .» (f.º 11). En cuanto al reparo formulado frente a la inexistencia de una seccional en SINTRACHIVOR denominada Santa María, expuso la autoridad judicial accionada que, «se reitera que era la demandada quien debía acreditarlo, pues si bien indicó que había una corrección a la Resolución 0058 del 31 de marzo de 2005, no la demostró, en tanto que la citada resolución del Ministerio de Protección Social denominada a la Seccional como Santa María […].» (f.º 11). Frente al argumento dispuesto por la parte demandada hoy accionante, relacionado con la existencia de un proceso ordinario laboral, en el que se debate un asunto de compartibilidad pensional, de lo que señaló, no se encuentra plenamente adquirido el derecho, por estar el proceso en sede de casación, y que esa, es una razón plausible para no acceder a las suplicas de la demanda presentada en su contra, dispuso el cuerpo colegiado, reiterando: […] debe decirse que mediante Resolución SUB 14837 del 17 de enero de 2020 COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Talero Daza, fue incluida en nómina desde febrero de 2020 y cancelado a partir de marzo de 2020.», y

enero de 2020 COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Talero Daza, fue incluida en nómina desde febrero de 2020 y cancelado a partir de marzo de 2020.», y en este aspecto fue enfático en aclarar, que en el proceso que se encuentra en curso, se debate una prestación convencional «que no modifica la calidad de pensionado del señor TALERO DAZA, por cuanto la decisión al respecto tendría repercusión en el monto de la pensión, más no en el reconocimiento que ya se hizo […] (fs.º 12 – 13). 10Radicación n.° 61862

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Al referirse al objeto social de la empresa, y si se trata o no de una entidad pública o privada, para definir si procede la aplicación de la edad para el retiro forzoso, señaló la Sala Laboral de la Corporación accionada: […] el objeto social de la empresa no ha variado y por ello resulta aplicable la normatividad sobre retiro forzoso, debe decirse que la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de carácter privado, como se establece del certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda, donde figura como una sociedad en comandita por acciones. Y atendiendo a lo establecido en la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios domiciliarios y se dictan otras disposiciones […] Resultando ser el señor TALERO DAZA un trabajador particular,

acciones. Y atendiendo a lo establecido en la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios domiciliarios y se dictan otras disposiciones […] Resultando ser el señor TALERO DAZA un trabajador particular, al que no se le aplica lo referente al retiro forzoso, porque la ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, señala […] Es decir, solo se aplica para quienes cumplen funciones públicas y en este caso no se cumple con este requisito, por lo cual no prospera este punto de apelación […] (fs.º 13 – 14). Finalmente, al estudiar sobre la inconformidad del demandado por la decisión adoptada por el a quo en cuanto no se vinculó a la demanda como parte, al sindicato de trabajadores, concluyó la Sala Laboral del Tribunal criticado: El tema de que no se determinó en la demanda como parte al Sindicato, ni se subsanó por la parte demandante esta falencia, ya fue abordado al resolver el recurso contra la decisión de excepciones previas, en donde se concluyó que el A quo acató las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, priorizando el derecho sustancial sobre el procesal, en aras de las garantías de los derechos de las partes y la efectividad de los mismos, que conllevan el respeto al debido proceso y el principio de contradicción. (f.º 15). 11Radicación n.° 61862

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Ahora bien, frente a los reparos que señala la actora, esta Sala no avizora que en la sentencia del 09 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada haya desconocido

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Ahora bien, frente a los reparos que señala la actora, esta Sala no avizora que en la sentencia del 09 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada haya desconocido derechos de rango constitucional al promotor de la acción; contrario a ello, analizó cada uno de los puntos objeto de debate, resolviendo confirmar la decisión de alzada. En cuanto a la censura del auto, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, a través de la cual, se declaró no probadas las excepciones previas formuladas por el demandado visto a folios 1 a 10, esta Sala al analizar el proveído, no encuentra reproche alguna a la determinación que allí se estableció, en la medida que, fue concluido ulterior al análisis efectuado, que el a quo fundamentó su decisión en disposiciones legales y jurisprudenciales sin desconocer el derecho de las partes. Para finalizar, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al proceso especial de fuero sindical, junto con los antecedentes del caso y la normatividad aplicable, lo que le permitió determinar, que daba lugar a autorizar el levantamiento, y como consecuencia de ello, la terminación del contrato laboral del trabajador hoy invocante, de acuerdo a las consideraciones precitadas.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 12Radicación n.° 61862 SCLAJPT-11 V.00 dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 13Radicación n.° 61862

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 61862

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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