🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL531-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL531-2023 Radicación n.° 101301 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA LIMITADA – TRANSURBAR LTDA. contra la sentencia del 1.° de febrero de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2021-00467, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante, a través de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Janer Jaime Núñez García presentó en contra

igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Janer Jaime Núñez García presentó en contra de la compañía de transporte convocante «demanda laboral ordinaria de mínima cuantía – única Instancia-» con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, a partir de ello, se condenara al reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y prestacionales, a la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, al auxilio de transporte, dotación, trabajo suplementario u horas extras, entre otros. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en providencia del 6 de junio de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada del pago de la amonestación de que trata el canon 64 del CST y otros conceptos derivados de aquella, pero la condenó a cancelar las horas extras «y tiempo suplementario, recargos dominicales, correspondientes a las horas transcurridas entre uno y otro turno, puesto que estima que el horario inicia con el primer turno y culmina al terminar el último turno y que, igualmente condenó a pagar a favor del demandante la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., causada a partir del 13 de febrero del año 2021 y hasta que se verificara el pago de las obligaciones dispuestas».

demandante la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., causada a partir del 13 de febrero del año 2021 y hasta que se verificara el pago de las obligaciones dispuestas». Que, «como quiera que las condenas impuestas en el proceso de única instancia excedieron la suma de veinte millones de pesos», Transurbar Ltda. apeló la determinación anterior y el Juzgado Primero 2Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

Laboral del Circuito de la misma ciudad, en fallo del 25 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo. La empresa tutelante censuró la providencia de segunda instancia en tanto, a su juicio, dicha actuación constituía una violación a su garantía superior al debido proceso dado que el ad quem decidió el asunto a partir de una situación no probada y, además, desconoció lo previsto en el artículo 167 del CGP respecto de la carga de la prueba frente a que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Corolario de lo anterior, pidió que se acceda al ruego deprecado y, en esa medida, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Barranquilla: [P]proferir el fallo de apelación aplicando debidamente las normas sustantivas pertinentes, debidamente motivado, así como la decisión y condena conforme a las pruebas obrantes en el proceso, para lo cual debe referirse específicamente a ellas, de manera que cumpla con los principios rectores de

pertinentes, debidamente motivado, así como la decisión y condena conforme a las pruebas obrantes en el proceso, para lo cual debe referirse específicamente a ellas, de manera que cumpla con los principios rectores de tutela judicial efectiva, derecho fundamental que comprende la prerrogativa de toda persona de acceder a la justicia para obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos, con las garantías propias del debido proceso, y a través de la obtención de una sentencia motivada, congruente y fundada que sea efectivamente cumplida. Así mismo, se traslade la decisión a la Comisión de Disciplina Judicial para que, en ejercicio de sus funciones y facultades, investigue «la presunta práctica irregular y violatoria de derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2023 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el

3Radicación n.° 101301 SCLAJPT-03 V.00 traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad reseñó las actuaciones procesales que se adelantaron bajo su competencia al interior del pleito 2021-00467 y afirmó que la determinación emanada en dicha sede se hizo bajo los parámetros legales que regían el asunto, actuación que no podía tildarse como violatoria de garantías fundamentales.

determinación emanada en dicha sede se hizo bajo los parámetros legales que regían el asunto, actuación que no podía tildarse como violatoria de garantías fundamentales. Por su lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella municipalidad hizo un resumen de las etapas surtidas ante dicho estrado judicial y acotó que en el litigio cuestionado se respetó el debido proceso de las partes; a su vez, que la providencia criticada se profirió con cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, pues en la misma quedaron consignados los supuestos fácticos y jurídicos que soportaban el «legajo probatorio militante en el encuadernamiento». Por último, el apoderado judicial del extremo demandante en el ordinario 2021-00467, en síntesis, refirió que lo que se pretendía con este trámite era crear una tercera instancia en la que se le permitiera a la compañía de transporte convocante «tumbar una condena, que le ha [bía] sido adversa en dos instancias». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, declaró «IMPROCEDENTE» el ruego deprecado. Para tal efecto, inició por traer a colación los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo y se centró en el de relevancia constitucional respecto de tutelas impetradas «contra providencias judiciales cuando e[ran] utilizada[s] para reabrir un debate 4Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

relevancia constitucional respecto de tutelas impetradas «contra providencias judiciales cuando e[ran] utilizada[s] para reabrir un debate 4Radicación n.° 101301 SCLAJPT-03 V.00 legal» y, a partir de lo anterior, afirmó que las críticas se originaron porque, a juicio del extremo tutelante, «las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por errónea interpretación de las normas aplicadas en el análisis de sus argumentos y la valoración indebida de la prueba de acreditación de la condición fijada por la ley». De ahí que, resolvió: Lo anterior pone de presente que la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria laboral, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales; pretendiendo la parte accionante cuestionar nuevamente y por los mismos motivos las decisiones atacadas; por lo que esta Sala no observa actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela. Y, con base en lo mencionado en precedencia, concluyó: Colofón a lo antes planteado, la solicitud de amparo formulada por la empresa accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga

juez de tutela. Y, con base en lo mencionado en precedencia, concluyó: Colofón a lo antes planteado, la solicitud de amparo formulada por la empresa accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral. Por el contrario, la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, debatido y decidido en las dos instancias por los jueces competentes; entendiendo que, la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, de conformidad con el precedente jurisprudencial, a lo planteado por el accionante, y las pruebas obrantes, considera la Sala que, la acción de tutela objeto de revisión no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del extremo promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

5Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del extremo promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

5Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

En el caso sub examine, Transurbar Ltda. pretende que se deje sin efecto la determinación dictada el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del pleito ordinario con radicado 2021-00467, que confirmó la determinación del a quo que accedió a las siguientes condenas: TERCERO: CONDÈNESE a la demandada TRANSURBAR LTDA., a reconocer y pagar a favor del demandante JANER NÚÑEZ GARCÍA, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.401.638), por concepto de horas extras y tiempo suplementario, recargos dominicales, tal como quedó establecido en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual, se

extras y tiempo suplementario, recargos dominicales, tal como quedó establecido en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual, se adjuntará al acta contentiva de la misma, la liquidación respectiva de las horas extras.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada TRANSURBAR LTDA., a cancelar a favor del demandante las diferencias que se obtengan del valor de la liquidación de las prestaciones sociales realizadas por este despacho, al cual se le descontarán los valores que fueron cancelados por concepto de prestaciones calculadas con la base anterior por parte de la demandada. […].

[…].

QUINTO: CONDÉNESE a TRANSURBAR LTDA. a pagar a favor del demandante la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($30.284), por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., causada a partir del 13 de febrero del año 2021 y hasta que se verifique el pago de las obligaciones aquí dispuestas.

[…]. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, pues no se podía acudir al recurso extraordinario de casación, ya que las condenas eran inferiores a los 120 SMMLV, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 25 de noviembre de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez de segundo grado tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar en su totalidad el fallo proferido

2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez de segundo grado tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar en su totalidad el fallo proferido 7Radicación n.° 101301 SCLAJPT-03 V.00 por el a quo al interior del pleito 2021-00467; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Pues bien, en dicha oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que no existía discusión frente a la existencia de la relación laboral entre las partes, sino que lo que se censuraba eran las condenas por horas extras, trabajo suplementario y recargos dominicales que conllevaron a la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por haber excedido la jornada laboral. De ahí, que trajo a colación el artículo 127 de ese compendio normativo y dijo: El trabajo, entendido como la actividad laboral, se desarrolla en el tiempo y en la duración diaria a la cual se le denomina jornada laboral. La cantidad de horas que conforman la jornada laboral se ha determinado básicamente con una óptica de naturaleza económica, pues el tiempo mínimo durante el que ha de trabajar una persona es, por una parte, a que le permite tener un salario para satisfacer sus necesidades naturales, pero desde otro punto de vista debe procurar la financiación de la empresa y el beneficio del empleador.

de trabajar una persona es, por una parte, a que le permite tener un salario para satisfacer sus necesidades naturales, pero desde otro punto de vista debe procurar la financiación de la empresa y el beneficio del empleador. La jornada máxima de trabajo corresponde al tiempo máximo que la norma permite que el trabajador pueda laborar, al servicio del empleador. Esta jornada se encuentra regulada en el artículo 161 del CST., indicando lo siguiente: “que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana.”; incorporadas en el Decreto 895 de 1934, que luego establecieron excepciones en la Ley 129 de 1931, Decreto 776 de 1943, Decreto 869 de 1978 y Ley 789 de 2002, entre otras, para los trabajadores que realizaban turnos y prestaran el servicio de forma intermitente, como los choferes, independientemente de la forma de su remuneración, aplicándole el tope legal dada la naturaleza de la actividad realizada. Después, trajo a colación la providencia CSJ SL8675-2017 referente al compendio legal que regula la excepcionalidad del trabajo de los choferes y, a partir de ello, dedujo que: 8Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

[C]uando se presenta exceso de la jornada máxima permitida para los choferes de bus, esto es, superior a 10 horas diarias, se deben cancelar horas extras y descansos suplementarios cuando se tenga certeza sobre su prestación y se

[C]uando se presenta exceso de la jornada máxima permitida para los choferes de bus, esto es, superior a 10 horas diarias, se deben cancelar horas extras y descansos suplementarios cuando se tenga certeza sobre su prestación y se acredite que las mismas fueron autorizadas por la empresa, incluyendo o contabilizando aquellas donde se pruebe que el trabajador no podía disponer del tiempo de descanso por encontrarse en disponibilidad y al servicio de la empresa. Además, hay que recordar, que en cuanto a reclamo de horas extras, dominicales y festivos se refiere; la Corte Suprema de Justicia ha emitido abundante jurisprudencia, en el sentido de que la prueba de este debe ser en forma clara y exacta sin dar lugar a dudas o suposiciones <47138 del 8/03/2016 y 45931 del 22/06/2016>. En el presente caso, revisada las normas referidas y las pruebas documentales aportadas por las partes <Pág. 15-50 Doc. 01, Doc. 15 y 18>.  Contrato de trabajo de fecha 30 de octubre de 2001  Carta de terminación del contrato el 12 de febrero de 2021  Liquidación final del contrato  Certificado laboral de fecha 1 de febrero de 2021  Citación a descargo y Acta de descargo al demandante  Certificado de tránsito del vehículo de placa UYO-589

 Nóminas de pago desde marzo de 2018 a enero de 2021  Constancia de entrega de dotación de vestido y calzado  Relación de los turnos del demandante  Relación de pagos de horas extras, dominicales y festivos Y, al analizar el material probatorio, advirtió que: [C]on los comprobantes de nóminas aportados, que al actor le cancelaban mensualmente <sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y festivos, auxilio de transporte>, así como las prestaciones sociales <cesantías, intereses cesantías, primas y vacaciones>, en su tiempo de exigibilidad. Pero al revisar la relación de los turnos realizados por el actor, donde consta la fecha que laboró, la hora de salida y llegada, la duración de cada ruta, el nombre del conductor y el número del bus <103>, se observa que el demandante realizaba turnos de 12 y hasta 13 horas diarias, que podían iniciar desde las 4 de la mañana y terminar a las 9 de la noche, superando la jornada máxima legal, por encontrarse en disponibilidad o a disposición de los requerimientos de la empresa; además, la parte demandada no probó, ni desvirtuó que en el tiempo que alega que el actor estaba de “descanso”, no se encontraba en disponibilidad, ni al servicio de la empresa, sino que estaba realizando otras actividades ajenas a la prestación de su servicio. Tampoco es de recibo lo señalado por la empresa demandada, de que no se podían computar el tiempo de descanso que media entre un viaje y otro, 9Radicación n.° 101301

realizando otras actividades ajenas a la prestación de su servicio. Tampoco es de recibo lo señalado por la empresa demandada, de que no se podían computar el tiempo de descanso que media entre un viaje y otro, 9Radicación n.° 101301 SCLAJPT-03 V.00 porque las partes ya habían convenido la jornada laboral en el Parágrafo 2 de la Cláusula Sexta del Contrato Individual de Trabajo, así: […] “la jornada ordinaria de trabajo comienza con la iniciación del primer viaje que se le programe por la empresa. El tiempo de descanso que media entre un viaje, ruta o servicio y otro, no se computará en la jornada de trabajo, pues constituye descanso no remunerado”. Luego, se remitió al canon 158 del estatuto procesal del trabajo, en armonía con el 13 ibidem, que señalan que, a falta de convenio, la jornada ordinaria de trabajo estipulada es la máxima legal, pero cuando la misma excede ya transgrede los derechos y garantías a favor del trabajador, tornando dicha cláusula ineficaz (artículo 43 del CST). Citó este último y arguyó: Del cual se desprende, que todas las condiciones pactadas en un contrato de trabajo inferiores a las mínimas, que contempla la legislación laboral colombiana, son ineficaces de pleno derecho, o sea, que no surte ningún efecto legal, pues la ley las entiende como inexistente, por traer condiciones y disposiciones que desmejoran la situación del actor, al haberse probado que

efecto legal, pues la ley las entiende como inexistente, por traer condiciones y disposiciones que desmejoran la situación del actor, al haberse probado que éste excedía la jornada máxima legal, debiéndosele cancelar el trabajo suplementario o de horas extras, como también lo afirma el Ministerio del Trabajo en el Concepto 117054 del 10 agosto de 2012, suscrito por la doctora MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO, Jefe Oficina Asesora JurídicaAsunto: Radicado 9550, traído por la demandada en su alegato. Así las cosas, se condenará a la demandada TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLLA LIMITADA “TRANSURBAR LTDA., a reconocerle y pagarle al demandante JANER NUÑEZ GARCIA, no solo las horas extras, trabajo o tiempo suplementario, sino también los recargos dominicales trabajados y no cancelados, que constan en las planillas aportadas al proceso. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes por parte de este Juzgado y las efectuadas por el juez de primera instancia, se evidencia que las mismas fueron bien liquidadas, ya que se contabilizaron cada uno de los días laborados por el actor, las fechas y horas exactas trabajadas, se distinguieron los días ordinarios, el tiempo suplementario, los dominicales y festivos, se distinguió el número de horas laboradas diariamente, semanal y mensual, posteriormente se le aplicaron los porcentajes establecidos en la ley para cada

los días ordinarios, el tiempo suplementario, los dominicales y festivos, se distinguió el número de horas laboradas diariamente, semanal y mensual, posteriormente se le aplicaron los porcentajes establecidos en la ley para cada concepto y se liquidaron los mismos, estando conforme los montos efectuados por horas extras, tiempo o suplementarios y recargos dominicales, a los cuales se les descuenta lo ya cancelado al actor, arroja la suma de $5.401.638. Igual suerte corre la condena de reliquidación de prestaciones sociales causadas en los últimos tres años de servicio, que procede de manera automática ya que fueron liquidadas a conformidad en la suma de $8.806.018, descontándole 10Radicación n.° 101301 SCLAJPT-03 V.00 también lo ya cancelado al demandante. Por último, el ad quem centró su atención en la indemnización por la mora en el pago incompleto de prestaciones sociales, mencionó el precepto legal 65 del CST y concluyó: Por las condenas impuestas a la demandada TRANSURBAR S.A., se desvirtúa la buena fe que tuvo esta al transgredir la ley y no cancelar todas las obligaciones laborales a que tenía derecho el actor, ni la totalidad de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, como lo señala la norma en comento, por lo cual el despacho condenara a la demandada a cancelar al demandante tal concepto. Como la relación laboral entre las partes terminó el 12 de febrero de 2021, se condenará a la demandada a ser condenada al pago de la indemnización

cancelar al demandante tal concepto. Como la relación laboral entre las partes terminó el 12 de febrero de 2021, se condenará a la demandada a ser condenada al pago de la indemnización moratoria solicitada, en la suma diaria liquidada por el a-quo de $30.284, a partir del 13 de febrero de 2021, que liquidado para una condena en concreto hasta la fecha <25 de noviembre de 2022>, por no haberse causado aún los primeros 24 meses estipulados en la norma, es decir <643> días, arroja una suma de $19.472.612. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Finalmente, respecto de la petición que se traslade esta decisión a la Comisión de Disciplina Judicial para que, en ejercicio de sus funciones y facultades, investigue «la presunta práctica irregular y violatoria de derechos fundamentales», esta escapa de la competencia del juez constitucional, pues tal pedimento debe presentarse ante dicho ente y no a través de este trámite que es de carácter residual. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela impetrada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela impetrada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 101301

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...