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CSJ - STL5310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5310-2020 Radicación n.° 89695 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron

MARTHA HILARIA QUIÑÓNEZ , SEGUNDO GERVACIO

ANGULO, ÓLIVER MARTÍN PANTOJA BENAVIDEZ , AYDA

OLIVA BETANCURT ARANGO , SEGUNDO ALBERTO ANGULO QUIÑÓNEZ y YODY ELIANA BETANCURT ARANGO, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores D.A.B. y L.F.A.B., respectivamente, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL

– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA , la CLÍNICA PALMIRA S.A. y la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DELRadicación n.° 89695

SCLAJPT-12 V.00

CAUCA – COMFAMILIAR – ANDI – COMFANDI , trámite al cual fueron vinculadas las empresas ALLIANZ SEGUROS S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , así como las

CAUCA – COMFAMILIAR – ANDI – COMFANDI , trámite al cual fueron vinculadas las empresas ALLIANZ SEGUROS S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 76520-31-03-002 2016-00139-00.

I. ANTECEDENTES

MARTHA HILARIA QUIÑÓNEZ, SEGUNDO GERVACIO

ANGULO, ÓLIVER MARTÍN PANTOJA BENAVIDEZ , AYDA

OLIVA BETANCURT ARANGO , SEGUNDO ALBERTO ANGULO QUIÑÓNEZ y YODY ELIANA BETANCURT ARANGO, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores D.A.B. y L.F.A.B., respectivamente, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil médica contra la Clínica Palmira S.A y la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con el propósito de

responsabilidad civil médica contra la Clínica Palmira S.A y la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios causados por la «omisión de un DIAGNOSTICO (sic) OPORTUNO a la patología que presentaba la señora YODY ELIANA BETANCUR ARANGO 2Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 durante el proceso del embarazo que causó el fallecimiento del feto y (…) posteriormente sufrir la pérdida y retiro de sus órganos reproductores mediante el procedimiento quirúrgico denominado histerectomía total». Manifestaron que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad que vinculó a Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 23 de agosto de 2018, a través de la cual desestimó las pretensiones invocadas, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 17 de septiembre de 2019, al considerar, entre otras razones, que «la falta de un diagnóstico certero del embarazo cornual con anterioridad a la histerectomía no puede ser atribuido a falta de seguimiento estricto al dolor en la fosa iliaca de la paciente, o lo que es lo

diagnóstico certero del embarazo cornual con anterioridad a la histerectomía no puede ser atribuido a falta de seguimiento estricto al dolor en la fosa iliaca de la paciente, o lo que es lo mismo, a negligencia de los médicos tratantes, sino a la naturaleza excepcional -y de muy difícil diagnósticode esa modalidad de embarazo ectópico». Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguraron que «procedió a leer la SENTENCIA que ya se encontraba realizada (escrita) antes de la audiencia sesgando la oportunidad de debatir y valorar los argumentos expuestos por [su] apoderado». 3Radicación n.° 89695

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Afirmaron que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas practicadas, toda vez que en el plenario quedó demostrada la falta de diligencia del personal médico, quien «se confió de un diagnóstico de aborto y procedió a realizar el legrado, posteriormente a la práctica del legrado no se practicó examen (ecografías) se dio salida y al reconsultar el médico tratante no fue más allá al momento de practicar el legrado para saber si continuaba o no el embarazo». Sostuvieron que la Colegiatura convocada no fue imparcial por cuanto señaló que «los médicos no emiten diagnóstico que ellos realizan son hipótesis, que ellos se esmeran en buscar e intentar aliviar las enfermedades y que no se le puede culpar por la labor y agrego (sic) que el

esmeran en buscar e intentar aliviar las enfermedades y que no se le puede culpar por la labor y agrego (sic) que el estudio y decisión se realizaría estudio académico». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e

4Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca – Comfamiliar – Andi – Comfandi solicitó negar el amparo invocado, pues aseguró que los demandantes «no demostraron el nexo causal entre la omisión galénica tardíamente imputada a las entidades de salud demandadas y los daños por cuya reparación abogan, no aportaron testigos técnicos ni

entre la omisión galénica tardíamente imputada a las entidades de salud demandadas y los daños por cuya reparación abogan, no aportaron testigos técnicos ni dictámenes periciales que desvirtuaran lo señalado por los especialistas que declararon en el proceso, evidenciándose la omisión de su deber probatorio». Por su parte, la empresa Allianz Seguros S.A. solicitó desestimar el resguardo deprecado, dado que la determinación censurada se encuentra acorde con las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen el asunto; asimismo, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que el Tribunal emitió sentencia hace más de 6 meses. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia cuestionada. 5Radicación n.° 89695

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira señaló que la determinación que adoptó está acorde con las normas que aplican al tema debatido. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue emitida hace más de 9 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la

advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue emitida hace más de 9 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual refieren que no acudieron oportunamente al resguardo invocado debido a (i) la «suspensión judicial por efectos de protestas a nivel nacional»;

(ii) la vacancia judicial, y (iii) la «suspensión de términos decretado por el Gobierno Nacional "pandemia Covid19"». Afirman que el 2 de abril de 2020, radicaron la presente acción de tutela a través del correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, aseguran que ante la falta de respuesta, la «reenviaron el día 10 de junio del año 2020». 6Radicación n.° 89695

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que los tutelantes

en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que los tutelantes dirigen su inconformidad contra el fallo emitido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la determinación del a quo de desestimar las pretensiones invocadas. Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o 7Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se

de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 8Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de

asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la «suspensión judicial por efectos de protestas a nivel nacional» , y la «suspensión de términos decretado por el Gobierno Nacional "pandemia Covid19"», no son excusas válidas para acudir 9Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no entró en cese de actividades en ninguna de esas oportunidades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020

PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020, respectivamente, de esta Magistratura. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento de los tutelantes, referente a que el término de la vacancia judicial no se debe contabilizar para efectos de verificar el requisito de inmediatez, toda vez que «cuando el término [es] de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», de acuerdo con el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992. Ahora, si bien los tutelistas afirman que el 2 de abril de 2020 radicaron el amparo constitucional a través del correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que lo «reenvi[aron] el día 10 de junio del año 2020», lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Por el contrario, las documentales aportadas 10Radicación n.° 89695 SCLAJPT-12 V.00 evidencian que la presente acción se radicó y repartió el 19 de junio de 2020. De ahí que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, pues, al tratarse

evidencian que la presente acción se radicó y repartió el 19 de junio de 2020. De ahí que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, pues, al tratarse como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar sus afirmaciones. Es así, que entre el proveído emitido por el ad quem -17 de septiembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 19 de junio de 2020, han transcurrido poco más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Y es que, si en gracia de discusión, la Sala contabilizara aquel término hasta la fecha en que los promotores aseguran que inicialmente radicaron el amparo -2 de abril de 2020-, ello a nada conduciría, toda vez que igualmente se encuentra superado aquel término, en tanto transcurrieron más de 6 meses. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en

su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 11Radicación n.° 89695

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89695

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 89695

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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