CSJ - STL5311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5311-2020 Radicación n.º 60128 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ LUIS DE JESÚS MIRANDA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-02-03-000-2018-01060.
I. ANTECEDENTES JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 60128
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Del confuso escrito se extrae que la accionante presentó demanda de exequatur, con el propósito que se reconozcan los «efectos judiciales» de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado Once del Circuito del Condado de Miami Dade -Estados Unidos de Norte América- «decretó el divorcio de su hasta entonces esposo José Luis de Jesús Miranda (q.e.p.d.) (…) y se libraron otras disposiciones relacionadas con la liquidación de los bienes». Expone que dicho trámite cursó en la Sala homóloga
esposo José Luis de Jesús Miranda (q.e.p.d.) (…) y se libraron otras disposiciones relacionadas con la liquidación de los bienes». Expone que dicho trámite cursó en la Sala homóloga Civil, Magistratura que lo rechazó en proveído de 25 de junio de 2018, al considerar que (i) la causal de divorcio invocada no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano y, que (ii) el asunto debatido es de competencia de los jueces del territorio nacional, máxime cuando la controversia recae «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano». Sostiene la tutelista que la Colegiatura encausada vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que «es aterrador que [le] hallan honrado en otro país que no es el [suyo], y en [su] propio país nadie sabe explicar ni decir qué deb[e] hacer para que [su] exequatur salga positivo y se haga justicia», hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que «se [le] han ido 12 años de [su] vida buscando» aquel reconocimiento. 2Radicación n.° 60128
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se infiere, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 25 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva
para su efectividad, se infiere, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 25 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «acepte [el] exequatur». Mediante proveído de 24 de julio de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el auto CSJ AC25362018 de 25 de junio de 2018 , a través del cual la Sala homóloga Civil rechazó la demanda de exequatur que propuso. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política 4Radicación n.° 60128 SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
4Radicación n.° 60128 SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 5Radicación n.° 60128 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por la homóloga Civil -25 de junio de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 6Radicación n.° 60128 SCLAJPT-11 V.00 esto es, 22 de julio de 2020, ha transcurrido más de 2 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como
esto es, 22 de julio de 2020, ha transcurrido más de 2 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Adicionalmente, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de súplica, llamado a ser activado contra la determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquella herramienta resulta procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 60128
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Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación
excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 60128
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Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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