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CSJ - STL5311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5311-2024 Radicación n.° 106911 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VICTORIA EUGENIA RAMOS PETRO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que BeatrizRadicación n.° 106911

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Aldana Anaya promovió ejecutivo hipotecario contra Isabel Rave Suárez, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Manifestó que dentro del trámite procesal la accionante ostenta la calidad de ocupante del inmueble objeto de litigio. Advirtió que el 16 de diciembre de 2022, el titular de dicha autoridad judicial manifestó impedimento para conocer del asunto en virtud de la

calidad de ocupante del inmueble objeto de litigio. Advirtió que el 16 de diciembre de 2022, el titular de dicha autoridad judicial manifestó impedimento para conocer del asunto en virtud de la causal de enemistad manifiesta con el profesional del derecho Amilcar Alfonso Díaz, apoderado de la hoy accionante, por lo que ordenó la remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Señaló que el 13 de marzo de 2023 el juzgado en mención tuvo por infundado el impedimento descrito y remitió la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo pertinente. Narró que el 27 de septiembre de 2023 el Tribunal accionado ratificó infundado el impedimento, ante lo cual interpuso recurso de reposición y súplica, los que el 18 de diciembre de 2023 fueron declarados improcedentes. Manifestó que el 1.° de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Censuró que en otro proceso con radicación n.° 231623103001202200017200 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté aceptó el impedimento, por lo que «la Juez 1.° Civil del Circuito de 2Radicación n.° 106911

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Cereté […] debió aceptar el impedimento como lo hizo en el expediente descrito». Reprochó que «El Magistrado de la Sala Unitaria, hoy accionado, dicta auto que confirma la decisión ilegal, por no conocer y tener de

Cereté […] debió aceptar el impedimento como lo hizo en el expediente descrito». Reprochó que «El Magistrado de la Sala Unitaria, hoy accionado, dicta auto que confirma la decisión ilegal, por no conocer y tener de presente la prueba de la situación de que hablamos en puntos anteriores, con esta conducta ilegal del titular del juzgado primero civil del circuito de Cereté viola igualmente el artículo 453 del Código Penal». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirieron el 13 de marzo y 27 de septiembre de 2023, respectivamente, y, en consecuencia, «declarar fundado el impedimento manifestado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 9 de febrero de 2024 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil de Cereté y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en escritos separados, allegaron link del expediente objeto de resguardo constitucional. 3Radicación n.° 106911

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y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en escritos separados, allegaron link del expediente objeto de resguardo constitucional. 3Radicación n.° 106911

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico. Además, que los fundamentos contenidos en la providencia hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 106911 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirieron el 13 de marzo y 27 de septiembre de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 27 de septiembre de 2023 que declaró infundado el impedimento que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté manifestó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -27 de septiembre de 2023 - y la presentación de la queja –9 de febrero 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 106911

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté y la decisión adoptada por quien sigue en turno, esto es, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Posterior a ello, abordó las causales de impedimento y recusación, para lo cual trajo a colación la providencia CSJ AC4408-2022, que consideró: No se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla. Al respecto, la Corte ha considerado: Es

taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla. Al respecto, la Corte ha considerado: Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618-2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015-0095-02 y CSJ AC38162021, 1º sep., rad. 201600787-01). Así mismo, puso de presente el auto AC893-2022 que determinó: Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, la autorización para separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente 6Radicación n.° 106911

separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente 6Radicación n.° 106911

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(CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01). Sobre el particular, ha señalado la Corte: Los jueces [...] deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-0014200)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.) Bajo ese contexto señaló que no accederá al impedimento basado en el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso comoquiera que no se configuró. Para abordar tal premisa, refirió la causal n.° 7.° y 9.° así:

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,

que no se configuró. Para abordar tal premisa, refirió la causal n.° 7.° y 9.° así:

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] Seguidamente, analizó el caso concreto y estableció que para que la causal n.° 7 de impedimento salga avante debe acreditarse la formulación de queja disciplinaria por parte del apoderado de la actora contra el juez, que la querella trate de hechos ajenos al proceso donde se manifiesta el impedimento y que el juez se halle vinculado a la investigación.

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Por tal motivo, refirió que de los hechos aducidos por la servidora judicial impedida no puede extraerse cada uno de los presupuestos fácticos exigidos por la norma, dado que ella misma manifestó que la queja fue archivada. Al analizar la causal n.° 9.° determinó que para su configuración la misma es de estirpe subjetivo, pues su fundamento alude a sentimientos de amistad o enemistad que habitan en el fuero interno del funcionario judicial.

misma es de estirpe subjetivo, pues su fundamento alude a sentimientos de amistad o enemistad que habitan en el fuero interno del funcionario judicial. Narró que por tal circunstancia supone que «el funcionario judicial que manifiesta estar inmerso en dicha razón de impedimento, el deber de externar argumentos que permitan caracterizar el grado en el que el vínculo alegado – amistad o enemistad – se desarrolla, pues, de lo contrario no podría sortearse la inherente dificultad que gravita en orden a dar por demostrada la misma». Para reforzar su planteamiento trajo a colación la providencia ATC1233-2022 en la que se estableció: Sobre ese tópico la Corte ha señalado, que […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza, CSJ ATC2132022)

circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza, CSJ ATC2132022) 8Radicación n.° 106911

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Concluyó que las razones aducidas por la funcionaria no son contundentes para soportar el impedimento, debido a que no es explicito que entre ella y el abogado Amilcar Díaz exista actualmente sentimiento de enemistad, máxime cuando de lo esbozado la génesis de la misma fue la queja disciplinaria que el profesional del derecho elevó en su contra, la cual se encuentra archivada. Finalmente, advirtió: Ahora, se destaca que si bien esta Sala ha venido aplicando la teoría de la subjetividad en tratándose de la causal invocada en el asunto de marras. Esto es, la – amistad intima o enemistad grave – lo cierto es que haciendo el estudio respectivo del caso concreto los argumentos expuestos no se acompasan con los supuesto [sic] normativos para que salga avante la causal impeditiva invocada. Y es que en cada caso concreto se debe estudiar si los hechos se subsumen a la causal invocada además establecer que éstos son de tal impacto en el fuero interno del juzgador que permita nublar su criterio y objetividad al momento de fallar, lo cual se itera no se advierte en el asunto sub judice. En consecuencia, el Tribunal convocado declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Benítez Herazo como Jueza Segunda Civil del Circuito de Cereté, por lo que ordenó la remisión de las

En consecuencia, el Tribunal convocado declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Benítez Herazo como Jueza Segunda Civil del Circuito de Cereté, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al despacho de origen. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la 9Radicación n.° 106911 SCLAJPT-12 V.00 determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 106911

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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