CSJ - STL5312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5312-2020 Radicación n.° 89191 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron
YEISON DANIEL PULGARÍN ÁLVAREZ , GUSTAVO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , NEDER LUGO POZO ,
MAURICIO ALCALDE CARDONA , SAMUEL EMILIO
FRANCO AGUDELO , HENRY ALONSO BARRAGÁN
OSPINA, JHON JAIRO BALLESTEROS MEDINA ,
JHONATAN MAURICIO TRUJILLO MARÍN , JHON JAIRO
TOBÓN GARCÍA, CARLOS MARIO HOYOS CALLE , JOSÉ
OLMEDO GÓMEZ ESTRELLA , REINEL DE JESÚS
SÁNCHEZ RESTREPO, LUÍS FELIPE CASTAÑO GASPAR ,
ÉDGAR FABIÁN ARIZA , ÓSCAR FERNANDO TOBÓN
GARCÍA, ANDRÉS ALBERTO ALZATE GUAPACHA ,
MIGUEL DUVÁN BUENO ANDICA , OLMEDO HENAO
PINEDA, ANDRÉS MAURICIO MELCHOY CALDERÓN ,
WILMER GARCÍA LONDOÑO, JHONATHAN MIGUEL DÍAZRadicación n.° 89191
SCLAJPT-12 V.00
VARGAS, JOSÉ ARISTIDES LÓPEZ ARROVAYE , JORGE
WILMER GARCÍA LONDOÑO, JHONATHAN MIGUEL DÍAZRadicación n.° 89191
SCLAJPT-12 V.00
VARGAS, JOSÉ ARISTIDES LÓPEZ ARROVAYE , JORGE
ALEXANDER ALZATE MURILLO , ÓSCAR ALONSO
ESCOBAR CELÍN , JAIME GÓMEZ MURILLO , FABIO
ANDRÉS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR DAVID LÓPEZ
ARCILA, EDERMAN GIRALDO QUINTERO , ROGER
ALBERTO SÁNCHEZ PARTIDAS , ROBINSON MIGUEL
OSPINA HERNÁNDEZ, NELSON VILLEGAS CARDONA , HUMBERTO ROJAS ALVIS y HERNANDO LONDOÑO VALENCIA contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, trámite al cual fueron vinculadas la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. -S&C EN LIQUIDACIÓN y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en los procesos que originan el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
YEISON DANIEL PULGARÍN ÁLVAREZ , GUSTAVO
intervinientes en los procesos que originan el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
YEISON DANIEL PULGARÍN ÁLVAREZ , GUSTAVO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , NEDER LUGO POZO ,
MAURICIO ALCALDE CARDONA , SAMUEL EMILIO
FRANCO AGUDELO , HENRY ALONSO BARRAGÁN
OSPINA, JHON JAIRO BALLESTEROS MEDINA ,
JHONATAN MAURICIO TRUJILLO MARÍN , JHON JAIRO
TOBÓN GARCÍA, CARLOS MARIO HOYOS CALLE , JOSÉ
OLMEDO GÓMEZ ESTRELLA , REINEL DE JESÚS
2Radicación n.° 89191
SCLAJPT-12 V.00
SÁNCHEZ RESTREPO, LUÍS FELIPE CASTAÑO GASPAR ,
ÉDGAR FABIÁN ARIZA , ÓSCAR FERNANDO TOBÓN
GARCÍA, ANDRÉS ALBERTO ALZATE GUAPACHA ,
MIGUEL DUVÁN BUENO ANDICA , OLMEDO HENAO
PINEDA, ANDRÉS MAURICIO MELCHOY CALDERÓN ,
WILMER GARCÍA LONDOÑO, JHONATHAN MIGUEL DÍAZ
VARGAS, JOSÉ ARISTIDES LÓPEZ ARROVAYE , JORGE
ALEXANDER ALZATE MURILLO , ÓSCAR ALONSO
ESCOBAR CELÍN , JAIME GÓMEZ MURILLO , FABIO
ALEXANDER ALZATE MURILLO , ÓSCAR ALONSO
ESCOBAR CELÍN , JAIME GÓMEZ MURILLO , FABIO
ANDRÉS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR DAVID LÓPEZ
ARCILA, EDERMAN GIRALDO QUINTERO , ROGER
ALBERTO SÁNCHEZ PARTIDAS , ROBINSON MIGUEL
OSPINA HERNÁNDEZ, NELSON VILLEGAS CARDONA , HUMBERTO ROJAS ALVIS y HERNANDO LONDOÑO VALENCIA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que, de manera independiente, presentaron demandas ordinarias laborales contra la empresa Servicios & Comunicaciones S.A. S&C en liquidación y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara, entre otras aspiraciones, el reconocimiento y pago solidario de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de 3Radicación n.° 89191 SCLAJPT-12 V.00 la Seguridad Social, trámites que se adelantan en el Juzgado
Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de 3Radicación n.° 89191 SCLAJPT-12 V.00 la Seguridad Social, trámites que se adelantan en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda. Expusieron los tutelantes que en el mes de agosto de 2019, su apoderada entregó al liquidador de Servicios & Comunicaciones S.A. S&C «los oficios de notificación personal de los procesos (…) soportado cada uno con el respectivo auto admisorio de la demanda». Agregaron que el 15 de octubre siguiente, aquel liquidador radicó en el juzgado un escrito en el que informó que «recib[ió] la notificación personal de las demandas»; asimismo, solicitó que se le nombrara «un abogado de amparo de pobre» para que representara los intereses de la empresa, petición que el despacho de conocimiento rechazó en auto de 18 del mismo mes y año. Manifestaron que el 4 de febrero de 2020 su mandataria solicitó que se tuviera a la referida sociedad como notificada por conducta concluyente, requerimiento que el juzgado negó en auto de 12 del mismo mes y año por cuanto no evidenció «manifestación directa o expresa, o tangencial del liquidador de la codemandada Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación en el sentido de que conoce el contenido del auto admisorio de la demanda (…) Esto, porque tal manifestación expresa y clara, es requisito para que proceda la notificación por conducta concluyente». Informaron que aquel estrado no ha resuelto la referida
liquidación en el sentido de que conoce el contenido del auto admisorio de la demanda (…) Esto, porque tal manifestación expresa y clara, es requisito para que proceda la notificación por conducta concluyente». Informaron que aquel estrado no ha resuelto la referida solicitud al interior de los procesos que promovieron Wilmer 4Radicación n.° 89191
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García Londoño, José Olmedo Gómez Estrella y Jhon Jairo Ballesteros Medina. Sostuvieron los tutelistas que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguraron que «hay motivos suficientes» para tener a la empresa Servicios & Comunicaciones S.A. S&C en liquidación notificada por conducta concluyente, toda vez que (i) «informa que recibió la notificación personal de las demandas»; (ii) «tiene conocimiento de cada uno de los procesos, clase de proceso, número de radicado y demandante en cada uno de ellos», y (iii) «cuando se refiere a la notificación personal, está aludiendo a la admisión de la demanda». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas «emit[ir] un auto notificando por conducta concluyente» a la sociedad Servicios & Comunicaciones S.A. S&C en liquidación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala
sociedad Servicios & Comunicaciones S.A. S&C en liquidación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y , una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 5 de junio de 2020, a través de la cual negó el resguardo deprecado.
5Radicación n.° 89191
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Por auto CSJ ATL470-2020 de 24 de junio de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara a la sociedad Servicios & Comunicaciones S.A. -S&C en liquidación al presente trámite constitucional. Mediante providencia de 7 de julio del año que avanza, el a quo constitucional admitió nuevamente la acción, ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas informó que en los procesos mencionados reposan las referidas actuaciones, excepto en los trámites que promovieron Wilmer García Londoño, José Olmedo Gómez Estrella y Jhon Jairo Ballesteros Medina, toda vez que en estos no se ha resuelto la solicitud de notificación por conducta concluyente. De otro lado, en lo respecta a la empresa Servicios & Comunicaciones S.A. S&C, el juez de conocimiento de este
toda vez que en estos no se ha resuelto la solicitud de notificación por conducta concluyente. De otro lado, en lo respecta a la empresa Servicios & Comunicaciones S.A. S&C, el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado advirtió que su notificación se realizó por aviso, habida cuenta que intentó enviar la correspondiente misiva al correo electrónico y a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación; sin embargo, «el mensaje no se pudo entregar. El sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe” [y] se envió oficio a través de correo certificado –472, entidad que la devolvió porque “No reside”». 6Radicación n.° 89191
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Agregó que si bien la apoderada de los tutelantes suministró el correo electrónico personal de quien afirma ser el liquidador, lo cierto es que aquel renunció a tal cargo el 30 de octubre de 2019; por tanto, se abstuvo de notificarlo dado que «conforme los artículos 164, 442 del C.Co (sic) y la Sentencia C-621 de 2003, la responsabilidad de esa persona culminó pasado los treinta días de su inscripción en Cámara de Comercio». Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo invocado al advertir que no se
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo invocado al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «ninguna inconformidad presentaron los accionantes contra el auto del que ahora se duelen, cuando el mismo sí era pasible del recurso de reposición, tal como lo establece el artículo 63 del C.P.L. y de la S.S». Adicionalmente, adujo que la determinación adoptada por el juzgado encausado no luce arbitraria o irrazonable, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Finalmente, sostuvo que el resguardo invocado por Wilmer García Londoño, José Olmedo Gómez Estrella y Jhon Jairo Ballesteros Medina resulta improcedente, toda vez que sus solicitudes de notificación por conducta concluyente no 7Radicación n.° 89191 SCLAJPT-12 V.00 han sido resueltas; luego, cumple esperar a lo que se decida en el asunto. Adicionalmente, manifestó que la demora en la resolución de aquellas peticiones no transgrede los derechos fundamentales de estos últimos accionantes, dado que los términos judiciales estuvieron suspendidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes a excepción de Wilmer García Londoño, José Olmedo Gómez Estrella y Jhon Jairo Ballesteros Medina, la impugnan, para lo cual refieren que no comparten la argumento del a quo constitucional, según el cual contaban con el recurso de
excepción de Wilmer García Londoño, José Olmedo Gómez Estrella y Jhon Jairo Ballesteros Medina, la impugnan, para lo cual refieren que no comparten la argumento del a quo constitucional, según el cual contaban con el recurso de reposición para debatir la determinación que consideran lesiva de sus derechos, toda vez que «no es un mecanismo judicial obligatorio en el agotamiento de los medios ordinarios, pues la nueva decisión es resorte del mismo funcionario que la tomó inicialmente, considerándose que se trata de una actuación procesal inocua». Así mismo, insistieron que el juzgado convocado menoscabó sus prerrogativas superiores por cuanto desconoció los preceptos del artículo 301 del Código General del Proceso, toda vez que de la intervención del liquidador de la sociedad Servicios & Comunicaciones S.A. -S&C «fácilmente se desprende que conoce la existencia de los procesos» iniciados en su contra, si se tiene en cuenta que pidió que se le otorgara amparo de pobreza, acto «inherente 8Radicación n.° 89191 SCLAJPT-12 V.00 al tener conocimiento de la existencia de las demandas, toda vez que el amparo de pobreza se solicita para la representación en un proceso judicial».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra el auto proferido el 12 de febrero de 2020 , a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas negó su solicitud, referente a que se tuviera a la demandada Servicios & Comunicaciones en liquidación como notificada por conducta concluyente. 9Radicación n.° 89191
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Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el despacho encausado
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el despacho encausado precisó, luego de analizar las documentales y transcribir apartes de la sentencia CC C-097 de 2018, así como el concepto de conducta concluyente elaborado por el «tratadista Hernán Fabio López Blanco», que si bien el liquidador indicó en su escrito que «inform[a] que recib[e] la notificación personal de las demandas», lo cierto es que dicha afirmación de manera alguna implica que se hubiere efectuado su notificación personal, toda vez que para ello se requiere que el extremo pasivo acuda al despacho, circunstancia que, asegura, no ha tenido lugar en el asunto. Adicionalmente, señaló que no hay «manifestación directa o expresa o tangencial de la codemandada Servicios & Comunicaciones en liquidación en el sentido de que conoce el contenido del auto admisorio de la demanda»; de ahí que concluyera que no es posible acceder a la solicitud elevada por los demandantes, toda vez que «tal manifestación expresa y clara, es requisito para que proceda la notificación por conducta concluyente», conforme lo prevé el artículo 301 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 89191
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Ahora bien, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pese a que realizó un análisis de fondo del asunto, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará el resguardo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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