CSJ - STL5313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5313-2020 Radicación n.° 60174 Acta n.°28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DIANA LORENA BELTRÁN APONTE contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARCELA PATRICIA ROMERO PINEDA en representación del menor A.J.A.R., SANITAS E.P.S. y DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de liquidador de SALUDVIDA E.P.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00176.Radicación n.° 60174
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I. ANTECEDENTES DIANA LORENA BELTRÁN APONTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que Marcela Patricia Romero Pineda, en representación del menor A.J.A.R.,
autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que Marcela Patricia Romero Pineda, en representación del menor A.J.A.R., presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, empresa cuya representación legal estuvo en cabeza de la hoy tutelante, quien desempeñó tal función en calidad de suplente. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de 13 de junio de 2017 concedió el resguardo invocado y, para su efectividad, ordenó, entre otras cosas, suministrar al referido menor un tratamiento integral para su patología «distrofia muscular». Manifiesta la petente que Romero Pineda adelantó incidente de desacato en el mismo juzgado, despacho que en providencia de 20 de febrero de 2019 la sancionó con arresto y multa; asimismo, en auto de 16 de mayo siguiente, impuso similar medida al representante legal principal, Juan Pablo Silva Roa, decisiones que la Sala Civil – Familia – Laboral del 2Radicación n.° 60174
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Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en proveídos de 1.° de marzo y 5 de junio de 2019, respectivamente. Señala que, en auto de 3 de noviembre de ese mismo año, el despacho de conocimiento inaplicó la sanción que le impuso a Silva Roa, al advertir que se encuentra en «imposibilidad jurídica para cumplir con la decisión adoptada
año, el despacho de conocimiento inaplicó la sanción que le impuso a Silva Roa, al advertir que se encuentra en «imposibilidad jurídica para cumplir con la decisión adoptada en sede de tutela», toda vez que la Superintendencia de Salud intervino Saludvida E.P.S. a partir del 11 de octubre de 2019 y, por tal razón, ordenó la vinculación del liquidador Darío Laguado Monsalve. Afirma la tutelista que solicitó al a quo revocar la sanción que le impuso, dado que (i) «también fu[e] separada del cargo como Representante Legal Suplente» y (ii) el usuario fue trasladado a Sanitas EPS el 1.° de enero de 2020, empresa encargada de suministrarle los servicios de salud que requiere. Asegura que en reiteradas oportunidades ha solicitado la inaplicación de la mencionada medida; sin embargo, el juzgado encausado no ha emitido una respuesta al respecto. Sostiene la promotora que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, puesto que la «Corte Constitucional ha dejado más que aclaro que el desacato tiene como finalidad es el cumplimiento de la orden del fallo y NO la sanción en sí, y al ya NO estar legitimad[a] para cumplir con la orden del fallo por I) no ser la representante legal SUPLENTE de SALUDVIDA EPS en Liquidación y II) haber sido 3Radicación n.° 60174 SCLAJPT-11 V.00 trasladado el usuario a SANITAS EPS», considera que se
SUPLENTE de SALUDVIDA EPS en Liquidación y II) haber sido 3Radicación n.° 60174 SCLAJPT-11 V.00 trasladado el usuario a SANITAS EPS», considera que se deben revocarse las sanciones comento. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar «REVOCAR o INAPLICAR la SANCION y MULTA impuesta en [su] contra mediante auto del 20 de Febrero de 2019, al dejarla incólume o sin pronunciamiento». Mediante auto proferido el 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, informó que en providencia de 23 de enero de 2020 desvinculó al mencionado agente liquidador y, en su lugar, ordenó integrar al contradictorio al representante legal de Sanitas E.P.S., y que, en auto de 18 de febrero siguiente, aceptó el desistimiento del incidente de
en su lugar, ordenó integrar al contradictorio al representante legal de Sanitas E.P.S., y que, en auto de 18 de febrero siguiente, aceptó el desistimiento del incidente de desacato que presentó Romero Pineda; por tal razón, archivó la diligencias. 4Radicación n.° 60174
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Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, «precisamente porque en su condición de representante legal al momento de imponer la sanción, omitió darle cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela». Por su parte, el liquidador de Saludvida E.P.S., Darío Laguado Monsalve, manifiesta que «pese a los múltiples requerimientos que existen de parte de [é] donde se pone de presente la situación actual de la EPS en lo que respecta a la liquidación de la entidad y el traslado del usuario, el Juzgado se niega de una parte a inaplicar las sanciones impuesta en cabeza de la Dra. Diana Lorena Beltrán Aponte y generar el archivo del trámite incidental que cursa en [su] contra». Conforme lo anterior, solicita que se inapliquen las sanciones impuestas, se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura «exped[ir] los actos administrativos que terminen los procesos de cobro persuasivo y coactivos que se encuentren vigentes», y se ordene la «terminación, archivo y desvinculación del incidente de desacato que cursa en [su] contra».
persuasivo y coactivos que se encuentren vigentes», y se ordene la «terminación, archivo y desvinculación del incidente de desacato que cursa en [su] contra». Sánitas E.P.S. manifiesta que carece de legitimación en la causa por activa pues refiere que no tiene injerencia en los hechos descritos. 5Radicación n.° 60174
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Sea lo primero indicar que no es posible estudiar las solicitudes elevadas por el liquidador de Saludvida E.P.S., Darío Laguado Monsalve , pues aun cuando fue vinculado presente mecanismo ius fundamental, dicha circunstancia
Sea lo primero indicar que no es posible estudiar las solicitudes elevadas por el liquidador de Saludvida E.P.S., Darío Laguado Monsalve , pues aun cuando fue vinculado presente mecanismo ius fundamental, dicha circunstancia no lo faculta para realizar reclamaciones propias que difieran de las hechas por la tutelante. Ahora bien, al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora acude al presente amparo con el propósito 6Radicación n.° 60174 SCLAJPT-11 V.00 que se revoque o inaplique la sanción por desacato que le impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en proveído de 20 de febrero de 2019 , determinación que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior la misma ciudad confirmó en providencia de 1.° de marzo siguiente. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien la actora refiere que en múltiples oportunidades solicitó la revocatoria de la referida sanción por desacato, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Lo anterior, debido a que revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que es el liquidador de Saludvida
que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Lo anterior, debido a que revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que es el liquidador de Saludvida E.P.S., Darío Laguado Monsalve, quien pidió su propia desvinculación e inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas, dada la «imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante», solicitud que de manera alguna se hace extensiva a la hoy 7Radicación n.° 60174 SCLAJPT-11 V.00 tutelante, toda vez que no se encuentra demostrado que Laguado Monsalve represente sus intereses. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere; de manera tal, que, como parte interesada, es su obligación acudir al despacho convocado con el fin de que adopte la determinación que estime pertinente. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida
únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. 8Radicación n.° 60174
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60174
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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