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CSJ - STL5314-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5314-2020 Radicación n.° 60134 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANA ISABEL HORTÚA

CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PROVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60134

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ANA ISABEL HORTÚA CAMARGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 20 de enero de 2020. La convocante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que confirmó la de primer grado, 2Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, tras considerar que al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se

jurisprudencia de esta Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que del material probatorio obrante en el expediente era fácil concluir que la AFP no le brindó la información necesaria para su traslado. Finalmente, aduce que promueve la acción de tutela hasta este momento, por «los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre» contenidos en las providencias STL31962020 y STL3195-2020, en los que -afirmase han estudiado casos similares al de marras y aduce que esta solicitud de amparo es de «vital relevancia», pues tiene 57 años de edad. 3Radicación n.° 60134

SCLAJPT-11 V.00

En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.

valor y efecto la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 31 de julio de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-0382017-00545-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la 4Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 promotora cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. A su vez, Protección S.A. indica que no le corresponde

4Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 promotora cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. A su vez, Protección S.A. indica que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación. Así mismo, asegura que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no elevó el mecanismo extraordinario de casación. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que en el presente asunto se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Finalmente, el Jugado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá asegura que no vulneró los derechos superiores de la promotora, que su decisión fue producto del 5Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 análisis del acervo probatorio, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para el caso concreto y

superiores de la promotora, que su decisión fue producto del 5Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 análisis del acervo probatorio, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para el caso concreto y que la tutelista no agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios que la legislación le otorga. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza 6Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el

6Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 11 de marzo de 2020 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela 7Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de

6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela 7Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 57 años de edad no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la actora en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica similar a la que sirvió de

Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la actora en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica similar a la que sirvió de sustento a varias tutelas que profirió esta Sala de la Corte, 8Radicación n.° 60134 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que en las providencias a las que alude la hoy petente, se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que aún está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 60134

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 60134

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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