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CSJ - STL5314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5314-2024 Radicación n.° 106941 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicación n.° 106941

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I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» , buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Domingo de Jesús Marín, Martha Cecilia Marín, Diana Patricia Marín y Mabel Constanza Marín promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín.

Constanza Marín promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. Manifestaron que el 25 de enero de 2023 el juzgado accionado negó el resguardo constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Señalaron que los accionantes impugnaron la decisión, por lo que el 23 de febrero de 2023 el Tribunal convocado confirmó parcialmente la decisión, pero revocó lo relacionado con el debido proceso y dispuso: ORDENA a las doctoras Patricia Tobón Yagarí y Clelia Andrea Anaya Benavides en sus calidades de Directora general [sic] y Directora de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas [sic], o quienes hagan sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de reparación administrativa con radicado No. 105143, que en vida presento [sic] la señora Luz Elena González Gómez el 26 de agosto de 2008, por el hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan Felipe González Gómez, emitiendo para tal efecto el acto administrativo correspondiente debidamente motivado, actuación que deberá notificar en debida forma a los herederos de aquella, dentro de ese mismo plazo. 2Radicación n.° 106941

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correspondiente debidamente motivado, actuación que deberá notificar en debida forma a los herederos de aquella, dentro de ese mismo plazo. 2Radicación n.° 106941

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Del expediente se corrobora que el 7 de marzo de 2023 los accionantes presentaron incidente de desacato. Narraron que el 26 de abril de 2023 el juzgado accionado impuso sanción a las actoras de tres días de arresto y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Relataron que el 16 de mayo de 2023 el Tribunal convocado confirmó la decisión. Indicaron que el 11 de julio de 2023 los accionantes presentaron nuevamente incidente de desacato, por lo que el 3 de agosto de 2023 el juzgado accionado impuso nueva sanción consistente en tres días de arrestos y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujeron que el 30 de agosto de 2023 el Tribunal confirmó la sanción impuesta. Finalmente, precisaron que el 7 de septiembre de 2023 solicitaron la inaplicación de la sanción, pero el 13 de octubre de esa anualidad el juzgado no accedió a la misma. Cuestionaron que se encuentran en «imposibilidad de emitir para tal efecto el acto administrativo correspondiente debidamente motivado que resuelva la solicitud de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de Homicidio [sic], toda vez que debe ser respetuosa del debido proceso administrativo con el que cuenta la entidad». 3Radicación n.° 106941

que resuelva la solicitud de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de Homicidio [sic], toda vez que debe ser respetuosa del debido proceso administrativo con el que cuenta la entidad». 3Radicación n.° 106941

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Con fundamento en lo anterior acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendieron «inaplicar las sanciones impuestas» por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín a través de los autos de 26 de abril y 3 de agosto de 2023 y confirmados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de mayo y 30 de agosto de 2023. Además, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024 y mediante auto del 26 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link del proceso cuestionado. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales y refirió que no puede ir en

cuestionado. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales y refirió que no puede ir en contravía de las decisiones proferidas por su superior funcional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que las 4Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones cuestionadas, independientemente de que se compartan o no, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por lo que fueron proferidas de conformidad con una valoración probatoria motivada y bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior las accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106941

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera instancia el 26 de abril y 3 de agosto de 2023 y en el grado jurisdiccional de consulta de 16 de mayo y 30 de agosto de 2023 dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de las últimas, por ser las que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al proferir los autos de 16 de mayo y 30 de agosto de 2023 que confirmaron las sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato. Conforme a lo anterior, se tiene que no se satisface el presupuesto de inmediatez frente a la providencia de 16 de mayo de 2023, toda vez que el término que transcurrió entre dicha providencia y la interposición de la

Conforme a lo anterior, se tiene que no se satisface el presupuesto de inmediatez frente a la providencia de 16 de mayo de 2023, toda vez que el término que transcurrió entre dicha providencia y la interposición de la acción de tutela -23 de febrero de 2024-es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 6Radicación n.° 106941

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la

judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, respecto a la providencia de 30 de agosto de 2023 , cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) 1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir 1 Sentencia CC SU034-2018. 7Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí

7Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha

primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un 8Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes

constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: (i) El 11 de julio de 2023 la parte actora en la acción de tutela objeto de resguardo presentó incidente de desacato con fundamento en que, la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. (ii) Mediante proveído de 14 de julio de 2023 de esa anualidad, el juzgado convocado requirió a la accionada para que informara las gestiones que realizó para cumplir el fallo. (iii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. (iv) El juzgado convocado a través de auto de 19 de julio de 2023 ordenó la apertura del incidente de desacato y concedió el término de tres días para que la accionada ejerciera su derecho de defensa. 9Radicación n.° 106941

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ordenó la apertura del incidente de desacato y concedió el término de tres días para que la accionada ejerciera su derecho de defensa. 9Radicación n.° 106941

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(v) El 28 de julio de 2023 el juzgado decretó pruebas documentales. (vi) El 2 de agosto de 2023 la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejerció su derecho de defensa y señaló que resulta jurídicamente imposible emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que Luz Elena González previo a su fallecimiento no había adelantado el proceso de reconocimiento de la indemnización y que los sobrinos y cuñados no son personas sujetas de derecho de dicha indemnización. (vii) El 3 de agosto de 2023 el a quo constitucional declaró que la hoy accionante incurrió en desacato, por lo que impuso un arresto de tres días y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para llegar a tal conclusión refirió que: Como viene de verse, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en defensa al incidente de desacato promovido en su contra, argumenta que se encuentra en imposibilidad para emitir acto administrativo sobre solicitud de indemnización, argumentando que nunca recibió esta

incidente de desacato promovido en su contra, argumenta que se encuentra en imposibilidad para emitir acto administrativo sobre solicitud de indemnización, argumentando que nunca recibió esta última, pues lo único que presentó la señora LUZ ELENA MONSALVE, fue una solicitud encaminada a que se le incluyera en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hermano JUAN

FELIPE GONZALEZ [sic].

Sin embargo, llama la atención del Despacho que tal afirmación no concuerda con lo señalado por dicha entidad en acto administrativo No. 04102019-728846 del 3 de agosto de 2020 (aportado en la respuesta a la acción de tutela) en donde incluso ordenó efectuar el Método Técnico de Priorización a dicha señora. […] no es de recibo que aun cuando existe una orden de tutela en su contra, pretenda ahora la entidad argumentar que no existió resolución 10Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 y se sustraiga de cumplir con lo ordenado en sede de tutela, luego, se insiste, en el expediente reposa un elemento que contraría plenamente lo afirmado en el escrito que antecede por parte de la UNIDAD PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

(viii) La anterior decisión se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (ix) El 30 de agosto de 2023 dicha Corporación confirmó el auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (ix) El 30 de agosto de 2023 dicha Corporación confirmó el auto de 3 de agosto de 2023 que declaró el desacato y su sanción. Lo anterior tras considerar que los argumentos de la accionada para alegar la imposibilidad: […] su resistencia además de caprichosa, arbitraria e infundada, es totalmente contraría a lo expuesto por ella misma en la Resolución No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, proferida con ocasión de la solicitud de reparación administrativa No. 105143 elevada por la citada finada el 29 de septiembre de 2008 y mediante la cual se le incluyó y reconoció como víctima del hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan Felipe González Gómez; con lo que, además, peyorativa e irreverentemente desconoce los argumentos y conclusiones sobre la valoración probatoria efectuada por este colegiado al momento de resolver el recurso de impugnación y adoptar la orden desacatada, donde conforme a las pruebas aportadas se verificó la existencia de la reclamación para el reconocimiento de la indemnización administrativa por parte de la finada, y de la cual, para resaltar la contradicción y persistente omisión de la convocada, se extractan los siguientes apartes de su propio acto. […] valga precisar, no se ordenó el reconocimiento de la medida reparativa, sino la emisión de un acto administrativo motivado para resolver sobre la solicitud de reparación administrativa con radicado No. 105143

de su propio acto. […] valga precisar, no se ordenó el reconocimiento de la medida reparativa, sino la emisión de un acto administrativo motivado para resolver sobre la solicitud de reparación administrativa con radicado No. 105143 elevada por la fallecida Luz Elena González Gómez el 29 de septiembre de 2008, a lo cual bien podría proceder con la información y documentación allegada por esta en ese momento. Esas consideraciones resultan ser suficientes para advertir que lo mandado por este Juez constitucional ha sido ampliamente desobedecido por la incidentada, siendo palmaria su renuencia, y persistente conculcación a la prerrogativa amparada, con lo que claramente se acredita el elemento objetivo para la imposición de la sanción que se revisa. 11Radicación n.° 106941

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De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2023 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien resolvió declarar el desacato de las accionantes e imponer sanción

el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien resolvió declarar el desacato de las accionantes e imponer sanción tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

12Radicación n.° 106941 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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