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CSJ - STL5314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5314-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

Acta extraordinaria 006

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOHNNY ARTURO COVILLA LÓPEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Johnny Arturo Covilla López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Para el efecto y en lo que interesa a la presente súplica constitucional, manifestó que mantuvo una relación laboral con Ecopetrol SA desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en la que la empresa le comunicó la terminación unilateral del contrato por justa causa, con base en presuntas novedades indebidas de sobretiempo. Ante ello, presentó dos reclamaciones administrativas de fechas 11 de septiembre y 9 de octubre de 2020.

comunicó la terminación unilateral del contrato por justa causa, con base en presuntas novedades indebidas de sobretiempo. Ante ello, presentó dos reclamaciones administrativas de fechas 11 de septiembre y 9 de octubre de 2020.

Relató que, en razón a que no estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO), organización que es la única beneficiaria de la Convención Colectiva 2018-2022, y ante la inactividad del Comité de Reclamos, instauró demanda ordinaria laboral el 17 de agosto de 2023, con el objeto de que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, gastos médicos y de forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, como una indemnización futura por truncarse su expectativa pensional, la cual estimó en cuantía de $1.800.000.000. Adicionalmente, reclamó el pago de perjuicios morales por un valor equivalente a trescientos gramos de oro.

Explicó que , Ecopetrol S.A., en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 3 competencia por cláusula compromisoria , argumentando que era beneficiario de la Convención Colectiva 2018 -2022 por su afiliación a los sindicatos ASPEC y ASOPETROL, y que, por tanto, el conocimiento del caso correspondía al

competencia por cláusula compromisoria , argumentando que era beneficiario de la Convención Colectiva 2018 -2022 por su afiliación a los sindicatos ASPEC y ASOPETROL, y que, por tanto, el conocimiento del caso correspondía al Comité de Reclamos de Ecopetrol SA, en virtud de la cláusula compromisoria allí pactada.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 110013105 -008-2023-00311-01, autoridad que mediante auto de 21 de agosto de 2025, declaró probada la citada excepción previa y dio por terminado el juicio, al considerar que el accionante se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera (U SO) al momento del despido , determinación contra la cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujo que si bien la Convención Colectiva establece el Comité de Reclamos como instancia previa obligatoria para controversias derivadas de terminaciones contractuales, lo cierto es que Ecopetrol omitió activar dicho mecanismo pese a la reclamación formal que presentó John Arturo Coita López el 8 de octubre de 2020, la cual advirtió no fue resuelta.

Además, agregó que, la terminac ión unilateral invocando justa causa adoleció de múltiples irregularidades, pues no se respetó el plazo de cuatro días previsto en la Convención para la formulación de cargos como la oportunidad para rendir descargos; tampoco se acreditó que

invocando justa causa adoleció de múltiples irregularidades, pues no se respetó el plazo de cuatro días previsto en la Convención para la formulación de cargos como la oportunidad para rendir descargos; tampoco se acreditó que los hechos cor respondieran a causales taxativas de justaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 4 causa conforme al Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento Interno ni la propia Convención Colectiva.

Advirtió que, respecto a la negativa de Ecopetrol de dar curso al procedimiento convencional, se configuró una denegación de justicia que desplazó la competencia hacia la jurisdicción ordinaria laboral, habilitando al juez para conocer del fondo del asunto sin que medie exigencia de agotamiento de instancia que el empleador impidió activar. El Juzgado de conocimiento, no repuso su decisión y concedió la alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del proveído de 30 de septiembre de 2025, ratificó lo resuelto por el juez de primer grado , lo anterior, al razonar que el quejoso era afiliado de ASPEC y ASOPETRO y, por ende, beneficiario de la Convención Colectiva de Ecopetrol S.A. vigente entre los años 2018 y 2022, así mismo, concluyó que no existía controversia «entre las partes en cuanto a que el actor se encuentra afiliado a ADECO, organización sindical que suscribió, junto con otros sindicatos, la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022, le son aplicables las disposiciones contenidas en dicho texto

las partes en cuanto a que el actor se encuentra afiliado a ADECO, organización sindical que suscribió, junto con otros sindicatos, la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022, le son aplicables las disposiciones contenidas en dicho texto convencional, especialmente lo previsto en el capítulo XII, que regula lo atinente al Comité de Reclamos y el procedimiento que debe seguir para asumir conocimiento de los casos sometidos a su competencia».

Alegó el quejoso que nunca ha estado afiliado en la (USO) ni al sindicato ADECO, sino únicamente a ASPEC yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

SCLAJPT-12 V.00 5

ASOPETROL, sindicatos que no son parte de la Convención Colectiva 2018-2022 y, por tanto, no generan obligatoriedad de acudir al Comité de Reclamos.

Así mismo, aportó el auto 2567-2025 de 31 de octubre de 2025, emitido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol SA USO, a través del cual , respecto de su solicitud de reconsideración del despido de fecha 11 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia, al constatar que no estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) al momento del despido, requisito indispensable para activar la cláusula compromisoria.

En consecuencia, el accionante censur ó las decisiones judiciales por defecto fáctico y sustantivo, al haberse basado en supuestos de afiliación sindical inexistentes y no probados, lo que derivó en la denegación de justicia , pues

En consecuencia, el accionante censur ó las decisiones judiciales por defecto fáctico y sustantivo, al haberse basado en supuestos de afiliación sindical inexistentes y no probados, lo que derivó en la denegación de justicia , pues tanto la jurisdicción ordinaria laboral como el Comité de Reclamos declararon su falta de competencia, dejándolo sin juez natural.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirió que, que se dejaran sin efecto los autos de 21 de agosto y 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara reanudar el proceso laboral ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

Mediante auto de 19 de enero de 202 6, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 6 notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, Ecopetrol indicó que no existe violación de derecho fundamental alguno, además requirió su desvinculación al trámite constitucional.

Por su parte, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que, la inconformidad del actor «deriva de una vulneración de sus derechos fundamentales, si no de su desacuerdo con la valoración probatoria y la conclusión

del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que, la inconformidad del actor «deriva de una vulneración de sus derechos fundamentales, si no de su desacuerdo con la valoración probatoria y la conclusión jurídica a la que arribó esta Sala, lo cual no puede ser revisado por vía de tutela sin desconocer la autonomía funcional de los jueces y el principio de seguridad jurídica».

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, aportó el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación con lo valorado en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sente ncias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 8 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia di recta en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Johnny Arturo Covilla López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 30 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 9 se radicó el 18 de diciembre de igual anualidad , lo cual no supera el t érmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que la parte actora ago tó los

razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que la parte actora ago tó los mecanismos existentes en el curso del proceso censurado.

Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, tal como lo manifestó la promotora del amparo constitucional, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto f áctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determin ado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , incurrió en un defecto procedimental absoluto causal que, según la Corte Constitucional en sentencia CC T-367-2018, se configura cuando la autoridad judicial «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico» , lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo.

De suerte que, al efectuar la revisión del proveído atacado, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior

conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo.

De suerte que, al efectuar la revisión del proveído atacado, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proveído de fecha 30 de septiembre de 202 5 comenzó indicando que el problema jurídico se centraba en establecer si «¿Se equivocó la A quo al declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que, para la fecha de terminación de la relación laboral, resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022, la cual atribuye al Comité de Reclamos, la competencia exclusiva para conocer de las controversias relacionadas con sanciones, despidos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 11 terminación de contratos de trabajo?».

Paso seguido, el colegiado explicó los alcances normativos de la cláusula compromisoria en el ámbito laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, además hizo alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Y, al analizar el caso, anotó:

El presente asunto versa sobre la solicitud de declaración de ineficacia del despido ocurrido el 8 de septiembre de 2020 y el consecuente reintegro al lugar de trabajo, junto con el pago de las acreencias laborales derivadas, tales como: salarios,

El presente asunto versa sobre la solicitud de declaración de ineficacia del despido ocurrido el 8 de septiembre de 2020 y el consecuente reintegro al lugar de trabajo, junto con el pago de las acreencias laborales derivadas, tales como: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías con los aumentos legales debidamente indexados, compensación por servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos, hospitalarios y de rehabi litación, así como los valores causados o que se causen por el plan educacional de sus familiares inscritos, correspondientes al lapso comprendido entre el despido y el reintegro laboral.

Subsidiariamente, el demandante solicitó el pago de indemnización por perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, así como indemnización futura, con ocasión de la truncación de su expectativa pensional legítimamente adquirida, que fue estimada juratoriamente en la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.800.000.000), equivalentes a la reserva matemática actuarial de la pensión legal de jubilación o de vejez truncada por el despido injusto e ilegal.

Además, pretende el reconocimiento de perjuicios morales, valorados en t rescientos gramos de oro, calculados al valor certificado por el Banco de la República, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso.

Puntualizó la autoridad accionada que, en oposición aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

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del Código General del Proceso.

Puntualizó la autoridad accionada que, en oposición aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 12 las anteriores pretensiones, la parte demandada en su contestación, indicó que la finalización del vínculo laboral se dio con justa causa y admitió que el demandante «ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiem bre de 1998 y que, para la fecha de terminación del vínculo, el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Ecopetrol S.A., vigente entre los años 2018 y 2022, al encontrarse afiliado a los sindicatos Aspec y Asopetrol».

Luego, el juez plura l consideró que, conforme al Capítulo XII, artículo 85, de la Convención Colectiva de Trabajo 2018–2022, vigente al momento de la terminación del vínculo laboral y en atención a lo dispuesto en el artículo 86, parágrafo 2º, literal a), las disposiciones de dicho capítulo le eran plenamente aplicables al actor, en tanto, aseveró que este se encontraba afiliado al sindicato ADECO, mism a que firmó la mencionada convención, toda vez que este instrumento regula el Comité de Reclamos, lo cual concluyó en los siguientes términos:

Bajo estos parámetros, dado que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el actor se encuentra afiliado a ADECO, organización sindical que suscribió, junto con otros sindicatos, la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022, le son aplicables las disposiciones contenidas en dicho texto convencional,

partes en cuanto a que el actor se encuentra afiliado a ADECO, organización sindical que suscribió, junto con otros sindicatos, la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022, le son aplicables las disposiciones contenidas en dicho texto convencional, especialmente lo previsto en el capítulo XII, que regula lo atinente al Comité de Reclamos y el procedimiento que debe seguir para asumir conocimiento de los casos sometidos a su competencia.

Es relevante señalar que la norma extralegal incorporó como parte especial el denominado “Capítulo ADECO – Complemento de la Convención Colectiva de Trabajo”, que en su artículo primero establece que, para articular debidamente la unidad temática, a los trabajadores de Ecopetrol S.A. afiliados a ADECO les son aplicables todos los derechos y beneficios estipulados enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 13 el texto extralegal. Por su parte, el inciso segundo del artículo noveno regula los permisos de los representantes de ADECO para asistir al Com ité de Reclamos cuando se traten casos de trabajadores afiliados a dicho sindicato.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que se encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad del medio exceptivo formulado por Ecopetrol, en tanto que las parte s convinieron someter a decisión del Comité de Reclamos, Tribunal de Arbitramento que sustituye a la jurisdicción ordinaria del trabajo, las controversias que se generen por reclamación de prestaciones o indemnizaciones legales o extralegales. Tal tribunal es competente para conocer y decidir asuntos como el presente, que versan sobre reclamos individuales del trabajador

trabajo, las controversias que se generen por reclamación de prestaciones o indemnizaciones legales o extralegales. Tal tribunal es competente para conocer y decidir asuntos como el presente, que versan sobre reclamos individuales del trabajador derivados de sus derechos reconocidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva, el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.

Con la acción de tutela, reprocha el tutelista que nunca ha estado afiliado ni al sindicato de la Unión Sindical Obrera (USO) como tampoco en la asociación sindical ADECO , advirtiendo que en el expediente no existe prueba alguna que acredite dicha pertenencia a esas organizaciones sindicales, pues, por el contrario, asevera que sus afiliaciones se dieron únicamente en los sindicatos ASPEC y ASOPETROL.

Agregó el accionante, que con la decisión del Tribunal se configura en una denegación de justicia, pues , de una parte, ante la justicia ordinaria laboral se dio por terminado su proceso, al encontrarse probada la excepción previa por cláusula compromisoria, pese a que, el expediente no comporta prueba alguna de su afiliación a lo s sindicatos de la USO o ADECO por lo que no resultaba destinatario de dicha cláusula compromisoria y, por otra parte, el Comité de Reclamos Ecopetrol SA -USO a través del auto 2567-2025 de 31 de octubre de 2025 finalmente, ante su insistencia, resolvió su solicitud de reconsideración del despido de fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

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31 de octubre de 2025 finalmente, ante su insistencia, resolvió su solicitud de reconsideración del despido de fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 14 11 de septiembre de 2020 declarando su falta de competencia, toda vez que, al no estar afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) no resultaba destinatario de la cláusula compromisoria.

Al respecto, resulta importante mencionar, que el artículo 101 del Código General del Proceso, expresa:

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas: […]

[…]

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

[…]

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y s e devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Así mismo, el artículo 139 de la misma norma, señala:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

[…]

La declar ación de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

SCLAJPT-12 V.00 15

De conformidad con lo citado en las normas señaladas, resulta claro, que los efectos jurídicos de la declaratoria de las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia» y «cláusula compromisoria», son disímiles entre sí, en la medida en que, con la primera, por disposición de los artículos 101 y 139 del Código General del Proceso, la autoridad judicial que declare su falta de competencia debe remitir las diligencias al que estime competente, situ ación que no afecta la validez de la actuación cumplida hasta ese momento, mientras que, con la segunda, da lugar a la terminación del proceso, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 del inciso 3 del artículo 101 ibidem.

De suerte que, para esta Sala es clara la vulneración del debido proceso de la parte promotora del amparo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dado que dieron aplicación a l a medida más lesiva al accionante, tras resolver en primer lugar la excepción previa

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dado que dieron aplicación a l a medida más lesiva al accionante, tras resolver en primer lugar la excepción previa de «cláusula compromisoria», pues con ella dio por terminado el proceso, sin advertir que con tal determinación podía vulnerar los derechos fundamentales de índole laboral reclamados ante esta jurisdicción.

Ello, en la medida en que lo procedente era entrar a resolver, en primer término, lo atinente a la excepción previa de falta de «jurisdicción y competencia», evento en el cual, tras concluir el Juez que era próspera dicha excepción, por mandato legal, debió haber remitido el proceso al Comité de Reclamos de Ecopetrol , autoridad que consideró era laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00 SCLAJPT-12 V.00 16 competente para definir el litigio, oportunidad en la cual podría i) avocar el conocimiento del proceso, lo que conllevaría a que resolviera la excepción previa de «cláusula compromisoria», o ii) proponer un conflicto negativo de competencia, que sería resuelto por el Superior Funcional a ambos.

En el anterior contexto, se concluye que con las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá se incurrió en defecto procedimental abso luto al apartarse por completo del procedimiento legal establecido, lo cual derivó en una denegación de justicia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

se incurrió en defecto procedimental abso luto al apartarse por completo del procedimiento legal establecido, lo cual derivó en una denegación de justicia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

De ahí que, como en el presente caso la parte actora con las pruebas aportadas con el expediente de tutela demostró que el Comité de Reclamos de Ecopetrol por medio del auto 2567-2025 de 31 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia, con fundamento en que el actor Johnny Arturo Covilla López no se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) y, por ende, no resultaba destinatario de la cláusula compromisoria, se hace necesario a fin de no generar más dilaciones en el presente asunto dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio analizado, incluso, desde el proveído de fecha 21 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02943-00

SCLAJPT-12 V.00 17

Lo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad emita una nueva decisión con la que declare, su jurisdicción o competencia sobre el presente caso y dé continuidad al mismo o declare por el contrario, su falta de jurisdicción y comp

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