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CSJ - STL5315-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5315-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5315-2020 Radicación n.° 87895 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron

JAIME LARA MERCADO , ÓLIVER PALMA CERVANTES ,

DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ

DÍAZGRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,

EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA

CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO , SEGUNDO y TERCERORadicación n.° 87895

SCLAJPT-12 V.00

LABORALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES, todos de SANTA MARTA , MARINA

FIGUEROA CABAS , la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB

SANTA MARTA, la PROMOTORA COUNTRY CLUB SANTA

S.A.S., EDMUNDO DAZA CERCHIARO , ELBA

FIGUEROA CABAS , la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB

SANTA MARTA, la PROMOTORA COUNTRY CLUB SANTA S.A.S., EDMUNDO DAZA CERCHIARO , ELBA BALLESTEROS, los JUZGADOS PRIMERO , SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

JAIME LARA MERCADO , ÓLIVER PALMA

CERVANTES, DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ

DÍAZGRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,

EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA

CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Marina Figueroa Cabas inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Country Club Santa Marta con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2Radicación n.° 87895

Club Santa Marta con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2Radicación n.° 87895

SCLAJPT-12 V.00

Los tutelistas afirmaron que, luego del trámite de rigor, la demandante obtuvo la condena requerida, a través de sentencia y, posteriormente, inició proceso ejecutivo, conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Relatan que la autoridad convocada fijó el 4 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la diligencia de remate del bien embargado, esto es, el único inmueble de propiedad de la entidad ejecutada con un área de 4 hectáreas identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-5339 y avaluado en la suma de $3.242.154.000. Los accionantes indican que, concomitantemente, adelantaron demandas ordinarias laborales contra la misma Corporación, con el fin de que se les reconociera el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir, trámites que se adelantaron en los siguientes despachos judiciales:

JUZGADO RADICADO DEMANDANTE

Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta 2016-00044 José Díaz Ortega 2016-00048 Delvis Palma Cervantes Primero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00408 Juan Mejía Cervantes 2015-00409 Jaime Lara Mercado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 2016-00003 Edilberto Torres Puentes

Cervantes Primero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00408 Juan Mejía Cervantes 2015-00409 Jaime Lara Mercado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 2016-00003 Edilberto Torres Puentes 2015-00513 Roy Núñez Díazgranados Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00418 Adalberto Castaño Cordero 2016-00006 Óliver Palma Cuarto Laboral del Circuito 2015-00397 Luis Polo Pertuz 3Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 de Santa Marta Exponen que todos los asuntos resultaron a su favor y se encuentran en etapa de ejecución; no obstante, «solo en algunos de ellos ha sido posible el embargo y secuestro del remanente que resulte del [asunto] de Marina Figueroa Cabas». Sostuvieron que, en la actualidad, la empresa demandada les adeuda salarios y prestaciones desde el año 2011 «e incluso años anteriores», lo que suma una cifra de $1.200.000.000, razón por la cual han elevado solicitudes para el pago de dichos conceptos, sin recibir respuestas a favor. Así mismo, aseguraron que si bien no se oponen al pago de las acreencias laborales de Figueroa Cabas, lo cierto es que «la entrega del remanente a acreedores con obligaciones de naturaleza civil o comercial e incluso a la Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara afectación a [sus] derechos». Finalmente, precisan que dentro del asunto adelantado por aquella «se vinculó o tuvo intención de vincularse como

de naturaleza civil o comercial e incluso a la Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara afectación a [sus] derechos». Finalmente, precisan que dentro del asunto adelantado por aquella «se vinculó o tuvo intención de vincularse como acreedora (posiblemente a la espera del remanente) la Promotora Country Club Santa Marta S.A.S., la cual fue constituida por socios y miembros de los órganos de administración de la Corporación Country Club Santa Marta y del Club Deportivo Country Club Santa Marta». 4Radicación n.° 87895

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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta abstenerse de entregar los remanentes resultantes de la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo en el proceso ejecutivo de Marina Figueroa Cabas «a los acreedores con obligaciones civiles o comerciales y a la Corporación Country Club Santa Marta hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias laborales a favor de [los accionantes] y demás trabajadores [de aquella]». Como pretensión subsidiaria, requirieron que, de ser entregado el remanente a la entonces demandada, se le ordene «destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta la fecha a favor de [los tutelistas]».

ordene «destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta la fecha a favor de [los tutelistas]». Como medida provisional pidieron la suspensión de la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre de 2019. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y, una vez surtida las respectivas actuaciones, el 12 de diciembre siguiente, negó el amparo invocado, motivo por el cual Luis Polo Pertuz la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1915Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado tras evidenciar que los despachos judiciales en los que cursan los procesos ejecutivos de los hoy promotores no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental. En cumplimiento a la providencia anterior, a través de proveído de 9 de marzo de 2020 el a quo constitucional admitió la demanda y ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a los despachos judiciales en los que se adelantan los asuntos laborales de los accionantes. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en providencia de 16 de abril de 2020 la Sala de conocimiento en primer grado convocó al trámite

oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en providencia de 16 de abril de 2020 la Sala de conocimiento en primer grado convocó al trámite a Carlos Fernández Samudio, Eulises Ropero Rolón y José de los Reyes Castillo quienes son demandantes en procesos ordinarios seguidos contra la Corporación Country Club de Santa Marta en Liquidación. Dentro del término del traslado, quien dice actuar como apoderado judicial de Marina Isabel Figueroa Cabas se pronunció sobre la presente acción de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta informó que libró mandamiento de pago a través de auto de 29 de noviembre de 2018 en los procesos que adelantan Núñez Díazgranados y Torres Puentes en ese despacho, razón por la cual, comunicó el decreto de las 6Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 medidas de embargo tanto al despacho hoy convocado, como a los bancos. Igualmente, indicó que mediante proveídos de 23 de enero de 2020 dictados dentro de los procesos en mención, ordenó el «embargo y retención de los dineros que hayan sido puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo con radicación Nº 47-001-13153-003-2019-00230-00, con ocasión al auto de fecha 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado

Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo con radicación Nº 47-001-13153-003-2019-00230-00, con ocasión al auto de fecha 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por el cual se aprueba la diligencia y acta de remate practicada dentro del proceso seguido por MARINA FIGUEROA CABAS (…)». En tal virtud, allegó copia de algunas piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aseguró que en esa dependencia judicial cursan procesos ejecutivos promovidos por Juan Vicente Mejía Cervantes y Jaime Rafael Lara Mercado, el primero de los cuales se encuentra en notificación personal a la ejecutada y pendiente de resolver solicitudes de medidas cautelares y, en el segundo, libró medidas de embargo sobre los remanentes que se encuentren en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta referenció las actuaciones surtidas en los asuntos promovidos por Delvis Palma Cervantes y José del Carmen Díaz Ortega y resaltó que decretó el embargo tanto de los bienes que por cualquier causa se llegaren a 7Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 desembargar, como del remanente de los bienes embargados de propiedad de la demandada que fueron objeto de cautela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad sostuvo que en ese despacho se adelantaron los

de propiedad de la demandada que fueron objeto de cautela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad sostuvo que en ese despacho se adelantaron los asuntos ordinarios instaurados por Adalberto Castro Cordero y Oliver Palma Cervantes, y que como la demandada no realizó aún el pago de las condenas, el apoderado de esta última solicitó la ejecución contra la Corporación Country Club Santa Marta. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo para lo cual relató el tràmite surtido en el proceso ejecutivo promovido por Marina Figueroa y afirmó que culminado el remate de los bienes de la demandada ordenó remitir el remanente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, levantar las medidas cautelares y archivar el proceso. Los accionantes presentaron memorial con el fin de poner en conocimiento hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, entre ellos, (i) que con ocasión al remate del inmueble de propiedad de su empleadora, el 13 de febrero de 2020 fueron notificados de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, (ii) que a través de auto de 16 de enero de 2020, el despacho convocado puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad los dineros producto del remate, (iii) que las pretensiones formuladas por la Promotora 8Radicación n.° 87895

SCLAJPT-12 V.00

convocado puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad los dineros producto del remate, (iii) que las pretensiones formuladas por la Promotora 8Radicación n.° 87895

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Country Club Santa Marta S.A.S. ascienden a la suma de 1.600.000.000, de manera que al descontar el crédito de Figueroa Cabas y los impuestos y servicios públicos del predio rematado, resta una suma de 1.800.000.000 la cual es insuficiente para cubrir la totalidad de las acreencias laborales y las prestaciones de aquella Promotora y (iv) que de entregarse los dineros producto de remate a dicha sociedad, sus sentencias serán una «mera ilusión ante la imposibilidad de ejecutarlas». Así mismo, solicitaron que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se abstenga de entregar los dineros puestos a su disposición por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias a su favor. Llevado a cabo el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020 el despacho de conocimiento en primer grado negó el presente accionamiento; no obstante, dicha decisión fue impugnada por los convocantes. Recibidas las diligencias por esta Corporación, en auto CSJ ATL4042020, se declaró la nulidad de lo tramitado desde la sentencia, inclusive, comoquiera que, pese a que los promotores informaron que los nuevos hechos acaecidos

2020, se declaró la nulidad de lo tramitado desde la sentencia, inclusive, comoquiera que, pese a que los promotores informaron que los nuevos hechos acaecidos involucraban al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en tal virtud, solicitaron su vinculación al trámite, lo cierto es que el fallador de primer grado hizo caso omiso a ello y descartó convocar a ese despacho judicial. 9Radicación n.° 87895

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En consecuencia, mediante proveído de 10 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, así como a la Promotora Country Club Santa Marta S.A.S. En auto de 17 de junio siguiente ordenó comunicar a Edmundo Daza Cerchiaro por ser a «quien se le adjudicó el bien inmueble objeto de remate», así como a Elba Ballesteros quien también demandó a la sociedad hoy convocada. El mencionado adjudicatario informó las actuaciones realizadas en punto al remate del bien y adujo que participó en el mismo como tercero de buena fe y respetó los procedimientos fijados en el ordenamiento jurídico. Mediante proveído de 19 de junio del año en curso, el despacho de conocimiento de este mecanismo ius fundamental vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Posteriormente, a través de auto de 23 de junio

despacho de conocimiento de este mecanismo ius fundamental vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Posteriormente, a través de auto de 23 de junio de 2020 informó de la presente solicitud de amparo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Este último despacho judicial indicó que el expediente fue remitido al juzgado que sigue en turno para que se surtiera la alzada y solicitó su desvinculación del asunto. Con ocasión a lo anterior, en providencia de 24 de junio siguiente el Tribunal de primer grado vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. 10Radicación n.° 87895

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La mencionada sede judicial informó que la Juez Primera Civil del Circuito de esa ciudad se declaró impedida para conocer del asunto, razón por la cual, el expediente fue remitido a ese despacho. Así mismo, sostuvo que el proceso se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de sustentación y fallo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 26 de junio de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado, para lo cual ordenó: CONCEDER la acción de tutela promovida por JAIME LARA

MERCADO, OLIVER (sic) PALMA CERVANTES, DELVIS PALMA

CERVANTES, ROY NUÑEZ (sic) DIAZ (sic) GRANADOS,

ADALBERTO CASTAÑO CORDERO, EDILBERTO TORRES

CERVANTES, ROY NUÑEZ (sic) DIAZ (sic) GRANADOS,

ADALBERTO CASTAÑO CORDERO, EDILBERTO TORRES

PUENTES, JUAN MEGIA (sic) CERVANTES, JOSE (sic) DIAZ (sic)

ORTEGA, PIEDRA LINERO ZUÑIGA (sic), JAIME CARRANZA

FERNANDEZ (sic) y LUIS POLO PERTUZ contra EL JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EL

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y LA CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE SANTA. En consecuencia, se ordena al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que para efectos de disponer del producto de los dineros que le puso a disposición el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, le de (sic) estricta aplicación a la prelación de créditos en los términos consagrados en la Ley (sic). Como fundamento de su decisión, el Tribunal advirtió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no aplicó la graduación de los créditos; por el contrario, lo que hizo fue darle preferencia al crédito hipotecario seguido por la Promotora Country Club de Santa Marta contra la Corporación Country Club de Santa Marta, para lo cual remitió el remanente del proceso seguido por Marina 11Radicación n.° 87895

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Figueroa Cabas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa

remitió el remanente del proceso seguido por Marina 11Radicación n.° 87895

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Figueroa Cabas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad «a quien le advirtió que debería tener en cuenta el orden de preferencia establecido en la Ley (sic), para efectos de disponer sobre los bienes o remanentes objeto del remate prácticado» por ese despacho judicial. Los convocantes solicitaron la aclaración y adición del anterior proveído, para lo cual requirieron que se ordenara a los juzgados en los que cursan sus demandas, dar celeridad a los procesos ejecutivos que no han culminado y se ordene al despacho accionado que se abstenga de entregar el producto del remate hasta tanto dichos asuntos sean fallados. Mediante providencia de 8 de julio del año en curso, el a quo constitucional negó los remedios procesales, pues con ellos los promotores pretendieron modificar la decisión de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, los accionantes la impugnan para el efecto enuncian los mismos argumentos elevados para solicitar los remedios procesales invocados frente a la sentencia a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

12Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

12Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los 13Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 reproches planteados por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron la sentencia de primer grado. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si es dable ordenar a los juzgados en los que cursan los procesos laborales de los promotores dar celeridad a los mismos y (ii) si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que se abstenga de entregar el producto del remate hasta tanto dichos asuntos sean fallados.

1. ¿ES DABLE ORDENAR A LOS JUZGADOS EN LOS QUE

CURSAN LOS PROCESOS LABORALES DE LOS PROMOTORES

DAR CELERIDAD A LOS MISMOS?

Sea lo primero indicar que no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial de tutela, los recurrentes pretendan adicionar pretensiones como lo es la dirigida a dar celeridad a sus procesos laborales pues, acceder a ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción

recurrentes pretendan adicionar pretensiones como lo es la dirigida a dar celeridad a sus procesos laborales pues, acceder a ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Con todo, es menester indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin 14Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y más recientemente en providencia CSJ STL3646-2020 , es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada dependencia judicial, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos

cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. De otra parte, la Sala advierte que de acceder a la solicitud de los promotores generaría la vulneración del 15Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a estos y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de los juzgados de conocimiento al interior de otros procesos.

2. ¿ES PROCEDENTE ORDENAR AL JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA QUE SE ABSTENGA DE

ENTREGAR EL PRODUCTO DEL REMATE HASTA TANTO LOS

PROCESOS LABORALES DE LOS ACCIONANTES SEAN

FALLADOS?

Al respecto, se advierte que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, en la medida en que se vayan decretando las medidas de embargo en los juicios ejecutivos que los accionantes adelantan, los

Al respecto, se advierte que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, en la medida en que se vayan decretando las medidas de embargo en los juicios ejecutivos que los accionantes adelantan, los despachos de conocimiento informarán al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien conforme la orden dada por el a quo constitucional, emitirá la prelación de créditos conforme lo establece la ley. En ese orden, no es dable imponer un determinado actuar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, pues como se advirtió en precedencia, son los juzgados que emitan las cautelas en los asuntos ejecutivos que siguen los promotores los encargados de poner en conocimiento a dicho despacho sobre las medidas decretadas en cada asunto. 16Radicación n.° 87895

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 87895

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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