CSJ - STL5315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5315-2024 Radicación n.° 74426 Acta extraordinaria 34 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEONIDAS CASTILLO RAMOS presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 74426
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Del expediente se corrobora que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones invocadas, por lo que Colpensiones apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que el proceso se envió el 12 de mayo de 2022 al Tribunal
lo que Colpensiones apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que el proceso se envió el 12 de mayo de 2022 al Tribunal accionado y que el 13 de mayo siguiente ingresó al despacho. Manifestó que el 27 de marzo de 2023 el proceso fue admitido y se corrió término de traslado para alegar de conclusión, los que radicó el 10 de abril siguiente. Narró que el 18 de julio, 23 de octubre, 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2023 solicitó impulso procesal, lo que reiteró el 5 de abril de 2024. Censuró que a la fecha el Tribunal convocado no ha dado celeridad al proceso judicial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que brinde celeridad al proceso judicial. La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024, y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 74426
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del proceso objeto de resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del proceso objeto de resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 12 de abril de 2024 emitió auto en el que programó fecha para sentencia de segunda instancia para el 30 de abril de 2024, por lo que se encuentra adelantando todas las gestiones pertinentes para superar el «atraso en el que se encuentra el Despacho, pero siguiente [sic] el orden de antigüedad» . Por tal motivo, solicitó la declaratoria de hecho superado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 74426
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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 74426
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que brinde impulso procesal dentro del trámite de segunda instancia. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del colegiado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló fecha para proferir decisión de segunda instancia para el 30 de abril de 2024, lo que fue notificado por estado n.° 63 del 15 siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea
Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional. 4Radicación n.° 74426
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicación n.° 74426
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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