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CSJ - STL5315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5315-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

Acta n.°6

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. - ACCAI interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001310500220210051000.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

SCLAJPT-02 V.00 2

De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Nubia Camacho Vargas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPDal de ahorro

en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que el asunto se asignó inicialmente Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001310500220210051000, quien a través de auto de 17 de enero de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas.

Relata que en auto de 1.° de marzo de 2023 el a quo remitió el proceso al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, con fundamento en el «artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023 modificado por el artículo 1 del Acuerdo CSJHU23 -40 del 22 de febrero de 2023».

Señala que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 12 de abril de 202 4 la autoridad judicial de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos y los bonos pensionales, si hay lugar a ello. También deberán trasladar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

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individual de la demandante con sus rendimientos y los bonos pensionales, si hay lugar a ello. También deberán trasladar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00 SCLAJPT-02 V.00 3 porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y se le condenará a la devolución gastos de administración y valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES, en los términos señalados en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y efectué los ajustes en la historia pensional de la demandante, a su vez que active la afiliación.

[…]

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el numeral segundo de la providencia de primera instancia , en el sentido de absolver a las demandadas «de la pretensión encaminada a devolver los gastos de administración y seguros previsionales», y la confirmó en lo demás.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 5 de diciembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en la falta de interés económico para recurrir.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia

segundo grado negó su concesión, con fundamento en la falta de interés económico para recurrir.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente, en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00 SCLAJPT-02 V.00 4 de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2024 que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026, se repartió a este despacho el 11 siguiente y en auto de 16 de ese mismo mes y año se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

En dicho lapso, el secretario de la Sala Civil -Familiala misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

En dicho lapso, el secretario de la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva aportó el enlace de acceso al expediente digital, así como los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso ordinario que se censura.

Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Sup erior de Neiva allegó el enlace de acceso alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00 SCLAJPT-02 V.00 5 expediente y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el trámite judicial cuestionado.

Nubia Camacho Vargas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la sociedad accionante no cumplió con « los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en « ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Neiva aportó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó su desvinculación, al estimar que no « se advierte el quebrantamiento o amenaza de vulneración de derechos fundamentales» de su parte.

actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó su desvinculación, al estimar que no « se advierte el quebrantamiento o amenaza de vulneración de derechos fundamentales» de su parte.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00 SCLAJPT-02 V.00 6 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)

procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió en el trámite ordinario objeto de la presente acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

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Pues bien, se advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , toda vez que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la condena impuesta en segunda instancia acerca de la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues de los gastos de administración y

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la condena impuesta en segunda instancia acerca de la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues de los gastos de administración y seguros provisionales fue absuelta.

Conforme a lo anterior, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, respecto a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone algunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00 SCLAJPT-02 V.00 9 condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL9413-2025, AL9414-2025 y AL9415-2025).

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de

AL9415-2025).

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00335-00

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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