CSJ - STL5316-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5316-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5316-2020 Radicación n.° 88887 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, la FISCALÍA DELEGADA ante dicha Corporación, al DEPARTAMENTO DE ARAUCA , así como las partes e intervinientes en la causa penal objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA , DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, «PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [y] BUENA FE» , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 26 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada ante
convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 26 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión de los tipos penales de «prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo», con ocasión al trámite que adelantó en el proceso ejecutivo radicado n.º 2000-0074, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 15 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria por las conductas endilgadas y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 300.5 meses, multa de $866.958.825 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión. 2Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
El proponente expuso que recurrió la anterior decisión, trámite que se adelantó en la Sala de Casación Penal de esta Corte, Corporación que confirmó parcialmente la determinación de primer grado, comoquiera que tasó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días, a través de fallo de 4 de marzo de 2015.
determinación de primer grado, comoquiera que tasó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días, a través de fallo de 4 de marzo de 2015. Adujo que interpuso acción de revisión ante la homóloga Penal, Magistratura que la inadmitió mediante auto de CSJ AP1212-2019, tras considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aunado a que la acción penal no estaba prescrita. Sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en proveído CSJ AP4434-2019 el mencionado Colegiado resolvió dejarla incólume, para lo cual arguyó que la providencia censurada se ajustó a lo establecido en el artículo 223 ibidem. El tutelista cuestionó las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y, en tal virtud, afirmó que con ellas incurrió en una vía de hecho al contrariar «los numerales 2, 3, y 6 del artículo 220 [y pese] a encontrarse acreditado [su] interés jurídico no se aplicó el artículo 221 y artículos 222; 224; 225; 226 y 227 de la ley (sic) 600 de 2000; [aunado a la] indebida aplicación del inciso final del artículo 223 ibidem». 3Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente alegó que, al inadmitir la acción de revisión, la Corporación convocada lo «discriminó, desconociendo [su]
223 ibidem». 3Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente alegó que, al inadmitir la acción de revisión, la Corporación convocada lo «discriminó, desconociendo [su] especial situación de sujeto protegido por el Estado» . Adujo que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal en su contra hicieron referencia al trabajo del perito contable adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación del ente acusador «sin soporte o asidero jurídico de ninguna naturaleza y en forma contraevidente a la realidad procesal» y, en ese orden, lo condenaron con base en un documento -dictamen pericialque no debió tenerse como prueba conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, criticó que desde la fecha en que la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal confirmó la resolución de su acusación, esto es, el 17 de junio de 2011 los delitos por los que fue condenado se encontraban prescritos de conformidad con lo adoctrinado por la homóloga Penal en sentencia de 21 de octubre de 2013. Aseguró que debió reconocerse la conciliación celebrada entre La Nación – Rama Judicial y el Departamento de Arauca dentro del proceso de reparación directa promovido por este último ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que este es un hecho sobreviniente que da lugar a la extinción de la acción penal
por este último ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que este es un hecho sobreviniente que da lugar a la extinción de la acción penal seguida en su contra. Finalmente, afirmó que a través de las providencias refutadas la autoridad enjuiciada incurrió en una 4Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 «Conducta irregular con la cual se alteró los elementos estructurales de la acción de revisión penal y excluyó de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que se cuestionó todos estos elementos contenidos en los mencionados fallos objeto de la demanda de revisión, esta irregularidad sustancial, desencadena en forma absoluta la pretermisión de la instancia especial de esta acción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP12122019 y CSJ AP4434-2019 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de revisión. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 27 de abril de 2020, negó el
Mediante proveído de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 27 de abril de 2020, negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL3932020, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no fue notificada de la presente queja ius fundamental, pese a tener un interés legítimo en las resultas de la misma. 5Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 11 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a la Fiscalía Delegada ante dicha Corporación, al Departamento De Arauca , así como a las partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario radicado bajo el consecutivo n.° 81001-22-08-000-2011-00045-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que las decisiones refutadas fueron proferidas con base en las normas que rigen el asunto y que pese a que el actor invocó la causal 3.º de revisión, lo cierto es que no allegó medio de convicción que le permitiera a esa Colegiatura concluir que existió un hecho
el asunto y que pese a que el actor invocó la causal 3.º de revisión, lo cierto es que no allegó medio de convicción que le permitiera a esa Colegiatura concluir que existió un hecho nuevo y dirigió su discurso a «referir toda clase de situaciones ajenas a la taxatividad propia de las causales de la acción promovida». En tal virtud, solicitó se niegue el presente mecanismo constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las determinaciones emitidas por la Magistratura convocada no lucen arbitrarias ni antojadizas, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto. 6Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús María Pardo Hernández la impugna para lo cual indica que las razones de la inadmisión de la acción de revisión no constituyen una interpretación judicial válida ni razonable.
Critica que el fallo del a quo constitucional se fundamentó en «una simple lectura de las providencias demandadas». Aduce que sus pretensiones no están dirigidas a cuestionar la autonomía del juez natural ni a imponer su propio criterio, pues lo que solicita es que no se desconozcan sus derechos superiores vulnerados con la emisión de las
Aduce que sus pretensiones no están dirigidas a cuestionar la autonomía del juez natural ni a imponer su propio criterio, pues lo que solicita es que no se desconozcan sus derechos superiores vulnerados con la emisión de las providencias que reprocha. Finalmente, reitera algunos argumentos expuestos en el escrito inicial, manifiesta que las autoridades accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional, razón por la cual debía darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y resolver a su favor la presente acción y reprocha que la homóloga Civil no «analizo (sic) ni valoro (sic) las pruebas solicitadas en la demanda de tutela». Allegadas las diligencias a esta Corporación el promotor remite copia de la Resolución n.º 173322 emitida el 8 de febrero de 2018 por la Fiscal Segunda Seccional de Cúcuta, 7Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual precluyó la investigación seguida contra Joaquín Emilio Gómez Manzano y Gerardo Vidal Arias.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 8Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional erró al no valorar las pruebas solicitadas en el escrito inicial, (ii) incurrió en un yerro la
los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional erró al no valorar las pruebas solicitadas en el escrito inicial, (ii) incurrió en un yerro la homóloga Civil al no aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (iii) la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir las providencias CSJ AP1212-2019 y CSJ AP4434-2019, a través de las cuales inadmitió la demanda de revisión presentada por el actor y mantuvo incólume esa decisión, respectivamente.
1. ¿EL A QUO CONSTITUCIONAL ERRÓ AL NO VALORAR LAS
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA?
Sobre el particular, se advierte que no es dable endilgar responsabilidad alguna a la homóloga Civil, comoquiera que, en lo que respecta a la solicitud de copias de las providencias censuradas, se tiene que dicha Sala de Casación las tuvo a su alcance, pues de la lectura de su sentencia se observa que las valoró y estudió íntegramente. Ahora, frente a las demás pruebas requeridas, es menester precisar que si el accionante consideró que dichos medios de convicción eran necesarios, debió adjuntarlos a la 9Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el
9Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el decreto de las pruebas requeridas en el escrito inicial, teniendo en cuenta que el hecho a probar surge evidente de los elementos de convicción allegados a esta instancia, así como de lo contenido en las decisiones que hoy son objeto de estudio. 2. ¿LA HOMÓLOGA C IVIL INCURRIÓ EN UN YERRO AL NO
APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991?
Al respecto, se advierte que contrario a lo indicado por el actor, la Sala de Casación Penal respondió la acción de tutela con anterioridad a la emisión del auto que declaró la nulidad; no obstante, en el mismo se consignó que las pruebas quedaban a salvo, razón por la cual, dicha contestación debe ser tenida en cuenta. Al margen de lo anterior, se le recuerda al accionante que la presunción de veracidad en comento no opera de pleno derecho, pues las pretensiones elevadas en el marco de una acción constitucional deben ser estudiadas con la totalidad de las pruebas que se aporten al plenario, independientemente de quien las allegue y, al tratarse de quejas contra providencias judiciales, es necesario el estudio integral de las mismas, para verificar si, en efecto, la autoridad convocada incurrió en el yerro que se le endilga. 10Radicación n.° 88887
quejas contra providencias judiciales, es necesario el estudio integral de las mismas, para verificar si, en efecto, la autoridad convocada incurrió en el yerro que se le endilga. 10Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
3. ¿LA SALA DE CASACIÓN PENAL VULNERÓ LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL PROMOTOR AL PROFERIR LAS
PROVIDENCIAS CSJ AP1212-2019 Y CSJ AP4432019?
Establecido lo anterior, importa precisar que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle a las determinaciones de la Magistratura convocada, pues estas se fundamentaron en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. Frente al auto AP1212-2019 proferido el 3 de abril de 2019, el Tribunal de Casación comenzó por establecer la causal de revisión en la cual se soportó la demanda, esto es, la contenida en el numeral 3.º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 que se sustenta «en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad». De ahí, el Colegiado estudió uno a uno los planteamientos propuestos por el accionante, así: Respecto a la inconformidad porque el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez, sostuvo que ello no se corresponde con la
planteamientos propuestos por el accionante, así: Respecto a la inconformidad porque el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez, sostuvo que ello no se corresponde con la causal invocada, pues, contrario a ello, «se trata de una 11Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 censura a la legitimidad del proceso adelantado en su contra que debió plantear al impugnar la sentencia de primer grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular». Aunado a ello, la Magistratura encausada sostuvo que contrario a lo expuesto por el actor, la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-037-1996 tuvo la oportunidad de declarar la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, para lo cual precisó que la limitación de la que trata el artículo 116 de la Carta Política no era aplicable a los Conjueces, toda vez que «éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto». En lo que concierne a que los fallos de instancias carecen de validez y efecto vinculante comoquiera que en ellos no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ SP, 23 oct. 20014, rad. 39538, la homóloga Penal refirió que no se observa cuál es la prueba o el hecho nuevo que desvirtúe su responsabilidad penal. Igualmente, afirmó: «Debe destacarse que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor no
prueba o el hecho nuevo que desvirtúe su responsabilidad penal. Igualmente, afirmó: «Debe destacarse que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor no corresponde a la posición unánime ni mayoritaria de la Sala, sino a salvamentos de voto, de modo que tampoco al amparo de la causal sexta de revisión, esto es, por la 12Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 variación favorable de la jurisprudencia, tendría vocación de éxito tal argumentación». Frente a los presuntos errores de la perito contable al ocuparse de la indexación aplicada en los procesos ejecutivos laborales la Corporación criticada adujo que «una vez más la argumentación ofrecida se distancia de la causal de revisión invocada, de una parte, porque no aportó ni señaló el hecho o medio probatorio novedoso con capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentró a reprochar la ponderación de las pruebas o a censurar la aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es claro que la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las normas, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales». En cuanto a la prescripción aludida, el fallador enjuiciado afirmó que el delito de peculado no prescribía en el sumario en 9 años, toda vez que tenía una pena máxima de 15 años de prisión, término por el
enjuiciado afirmó que el delito de peculado no prescribía en el sumario en 9 años, toda vez que tenía una pena máxima de 15 años de prisión, término por el cual se debe contar la prescripción, aumentado en una tercera parte, por tener el sujeto activo la calidad de servidor público y cometer el punible en ejercicio de sus funciones. Finalmente, en lo concerniente a la conciliación que se llevó a cabo en el proceso de reparación directa que 13Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 presentó el Departamento de Arauca contra la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala de Casación Penal sostuvo que (i) el precedente judicial en el que se apoyó el actor no corresponde a una situación semejante, pues ello es predicable para ciertos punibles, (ii) el hecho de que en el fallo de primer grado no se le haya condenado al pago de perjuicio no quiere decir que «sus conductas no hubieran causado daño -como lo sugirió-» y (iii) que el acuerdo conciliatorio culminó en el compromiso que hizo la Rama Judicial de pagar al Departamento afectado el 80% de la condena que le fue impuesta, debidamente indexada. De lo dicho en precedencia, el Colegiado convocado concluyó que el accionante no aportó ni demostró la causación de un hecho nuevo o una prueba que lograra derruir los fundamentos en los que se basó la decisión que lo declaró autor de la conducta punible endilgada.
causación de un hecho nuevo o una prueba que lograra derruir los fundamentos en los que se basó la decisión que lo declaró autor de la conducta punible endilgada. Por otra parte, en lo que corresponde al proveído AP4434-2019 la Magistratura enjuiciada precisó las razones que la llevaron a inadmitir la acción de revisión, sostuvo que la demanda no se sujetó a las exigencias propias de la causal invocada y advirtió que si el actor pretende que «se reconozca su condición de víctima de un fraude procesal y de una falsedad ideológica en quebranto manifiesto y prolongado en el tiempo de sus derechos humanos a la libertad personal», los mecanismo que ha invocado no son los propicios para el efecto. 14Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, concluyó que no había lugar a reponer el auto a través del cual se inadmitió la demanda de revisión. De lo indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de los argumentos en los que se soportó la acción de revisión, para concluir, por un lado, que el actor no cumplió con la carga de demostrar la procedencia de la causal invocada y, por el otro, que el mecanismo horizontal propuesto no estaba llamado a prosperar. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e
horizontal propuesto no estaba llamado a prosperar. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normativas que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones emitidas en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar 15Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de las situaciones sometidas a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que las decisiones combatidas en nada riñen
escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
16Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
17Radicación n.° 88887
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
18