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CSJ - STL5316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5316-2024 Radicación n.° 74228 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió la sociedad DENTY SONRISAS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 25290310300120210041202, p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental del debido proceso , presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá fue demandada por Diana María delRadicación n.° 74228

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Pilar Pinzón Torres, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2018 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria

de 2018 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria y la indexación, trámite en el que en sentencia de 26 de mayo de 2023, el juzgado resolvió: PRIMERO: declarar no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, como inexistencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 hasta el 31 de marzo 2018, inexistencia de los presupuestos axiológicos para condenar al pago de la sanción por no consignación de la cesantía, inexistencia en los presupuestos axiológicos para condenar al pago de la indemnización moratoria, la prosperidad (sic) y mala fe no se acreditaron; igualmente, el Despacho decreta parcialmente la excepción de pago parcial, por haberse hecho la consignación en el mes de marzo de las acreencias que según el demandado tenía derecho la demandante.

SEGUNDO: declarar que entre […] Diana María del Pilar Pinzón Torres y […] Denty Sonrisas S.A.S., […], existió contrato laboral a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1º diciembre de 2017 al 31 marzo de 2018 (sic); como consecuencia de la anterior declaración, condenar al demandado Denty Sonrisas S.A.S. […], al pago de los siguientes conceptos: por cesantías para el año 2017 $63.525, por el pago de cesantía del 2018 $436.193, concepto de intereses a

Sonrisas S.A.S. […], al pago de los siguientes conceptos: por cesantías para el año 2017 $63.525, por el pago de cesantía del 2018 $436.193, concepto de intereses a las cesantías 2017 $14.754, intereses 2018 $124.998, prima de servicios 2017 $63.525, 2018 prima de servicio $436.193,45; por concepto de vacaciones durante el periodo de 2018 $251.733,53; pago de aportes a seguridad social se impone al demandado su pago, para lo cual se ordena el depósito en el fondo que elija la demandada, atendiendo el respectivo cálculo actuarial por los meses que no se cancelaron, esto es de diciembre 1º del 2017 al 31 de marzo de 2018. Condenar al demandado Denty Sonrisa SAS, […] a pagar en favor de la demandada por concepto de indemnización moratoria por no cancelar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 al 21 julio de 2018 $6275.977,40, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías por lo menos se verificó, por eso prosperó la excepción de pago parcial en marzo del 2019. Condenar al demandado Denty sonrisas S.A.S., […] al pago de la sanción del artículo 99 numeral 3 a $3836.128,40. […]. (Negrillas fuera del texto original). Explicó que recurrió en apelación la referida determinación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 27 de octubre de 2023, notificado por edicto el 30 del mismo mes y año, la modificó en estos términos: 2Radicación n.° 74228

Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 27 de octubre de 2023, notificado por edicto el 30 del mismo mes y año, la modificó en estos términos: 2Radicación n.° 74228

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Primero: Precisar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el extremo final del contrato de trabajo que ató a las partes fue el 21 de julio de 2018, acorde con lo considerado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia.

Afirmó que el a quo incurrió en un « error garrafal » al no tener en cuenta la consignación que «realizó al juzgado […] de la suma que se creyó deber», yerro que mantuvo el Tribunal al señalar que « no tenía competencia para resolver los temas apelados (relativo a la indemnización moratoria) del artículo 65 del CST», a pesar de reconocer el desafuero del juzgado. En suma, que al apelar « la totalidad de la decisión […] el punto neurálgico (condena por el artículo 65) hacía parte de la sentencia», por lo que los argumentos del ad quem para no tener por apelado ese tema, no podían ser atendidos, dado que esa postura carecía de respaldo «norma[tivo], doctrina[l] ni jurisprudencia[l]» y, solo era el criterio del tribunal demandado validar el error de la primera instancia « lavándose las manos», perjudicado así los intereses económicos de ese centro odontológico. De los anteriores supuestos fácticos la pretensión de la accionante se concreta en que se invaliden las sentencias proferidas por las convocadas al

así los intereses económicos de ese centro odontológico. De los anteriores supuestos fácticos la pretensión de la accionante se concreta en que se invaliden las sentencias proferidas por las convocadas al presente tramite y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo en la que se tenga por apelado el tema de la indemnización moratoria y lo resuelva de forma favorable a sus intereses. En auto de 20 de marzo de 2024 , se inadmitió la tutela para que el representante legal allegara el certificado de existencia y representación legal que lo acreditara como tal y, una vez, subsanada en proveído de 5 de abril de esta misma anualidad , se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes 3Radicación n.° 74228 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Diana María del Pilar Pinzón Torres solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la decisión controvertida se adoptó con respeto de la ley y la jurisprudencia. El Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá compartió el enlace del expediente.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,

para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende que se invaliden las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral nº 25290310300120210041202, promovido por Diana María del Pilar Pinzón contra la ahora sociedad accionante. Al respecto, importa destacar que esta Sala únicamente se referirá a la sentencia de 27 de octubre de 2023, notificada por edicto el 30 del mismo mes y año, por haber sido esta con la que se dirimió la controversia jurídica, objeto de discusión. 4Radicación n.° 74228

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de marzo de 2024, esto es,

establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de marzo de 2024, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la última providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta de que, aunque la providencia controvertida era susceptible del recurso de casación, el interés económico que le asistía al ahora convocante como demandado no era suficiente para acceder a esa sede extraordinaria. Pues bien, al analizar la providencia que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a determinar: «¿si se equivocó la a quo al declarar que el contrato de trabajo entre las partes tuvo inicio el 1º de diciembre de 2017, o como lo opone la entidad demandada, comenzó el 1º de abril de 2018?. Y, si ¿Pasó por alto […] que el empleador obró de buena fe y por tanto no debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria?. Para efecto de resolver el primer reproche, aludió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la noción, los elementos esenciales y la presunción legal del contrato de trabajo y, al descender al caso objeto de estudio, precisó: […] que si bien la juzgadora de instancia en la parte resolutiva de la sentencia apelada señaló como fecha del finiquito del contrato el 31 de marzo de 2018, sin embargo, escuchada con atención esa providencia se establece que se trató de un lapsus calami, por la sencilla razón que en todas las consideraciones sobre el particular, adujo que la

señaló como fecha del finiquito del contrato el 31 de marzo de 2018, sin embargo, escuchada con atención esa providencia se establece que se trató de un lapsus calami, por la sencilla razón que en todas las consideraciones sobre el particular, adujo que la relación laboral culminó el 21 de julio de 2018 y precisamente esa data fue la que tuvo en cuenta para efectuar las operaciones aritméticas y conceder los emolumentos a la demandante, incluso la misma accionante en los hechos de la demanda informó esa fecha como la de terminación contractual laboral, la que no está de más recordar que fue aceptada por la entidad demanda en la contestación del libelo. 5Radicación n.° 74228

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Por consiguiente, la Sala precisará que la fecha del finiquito es del 21 de julio de 2018, en procura de proteger el principio de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, conforme a lo analizado en precedencia. Seguidamente, expuso: Elucidado lo anterior, en el presente caso, la jueza a quo fijó como extremo inicial del contrato de trabajo el 1º de diciembre de 2017, al considerar que la demandante logró acreditar la prestación personal de sus servicios de manera continua y subordinada desde esa fecha, lo que no es compartido por el extremo pasivo, bajo el argumento que desde diciembre de 2017 a marzo de 2018 la accionante se limitó fue a prestar unos turnos esporádicos, bajo un contrato de prestación de servicios, lo que llevó a sustentar en el recurso que en realidad la actora tuvo dos vinculaciones, una por turnos esporádicos y otra mediante contrato laboral.

turnos esporádicos, bajo un contrato de prestación de servicios, lo que llevó a sustentar en el recurso que en realidad la actora tuvo dos vinculaciones, una por turnos esporádicos y otra mediante contrato laboral. Indicó que para rebatir tales argumentos la parte pasiva, «Apoyó su dicho en que, en su sentir, la jueza del conocimiento al valorar el interrogatorio de parte del representante de la pasiva la conllevó a efectuar una exigencia extrema al requerir que la encartada debió indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron los turnos, sin haber valorado la prueba documental acompañada, en especial los recibos, que dan fe de que sí existieron dichos turnos y que “esos turnos esporádicos de algunos días no generan derechos laborales”». Y, para resolver la inconformidad del apelante, destacó: […] lo primero por decir es que, de acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados, a la demandante le incumbía demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 CST y, una vez acreditada la misma, le corresponde a la parte accionada desvirtuarla, ya sea acreditando que la relación fue independiente o autónoma, o que entre las partes no existió ninguna clase de vinculo contractual. Seguidamente, sostuvo que la demandante en el libelo de la acción señaló que en noviembre de 2017 presentó su hoja de vida a la entidad demandada, siendo entrevistada, y tras ello inició un vínculo donde la llamaban

que en noviembre de 2017 presentó su hoja de vida a la entidad demandada, siendo entrevistada, y tras ello inició un vínculo donde la llamaban ocasionalmente a trabajar, aceptando que dichos servicios le fueron cancelados; no obstante, expresó que a partir del 1º de diciembre de 2017 la pasiva le informó que iniciaba un mes de prueba como auxiliar de odontología y finalizado sería 6Radicación n.° 74228 SCLAJPT-11 V.00 ingresada en nómina, data desde la cual cumplió un horario de trabajo de 8 horas de lunes a sábado, devengando 1 smlmv más el auxilio de transporte y fue afiliada a seguridad social desde abril de 2018. Que renunció el 11 de julio de esa misma anualidad, determinación que se hizo efectiva el día 21 del mismo mes y año. Adujo que para demostrar tales hechos se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Diana Patricia Rojas Berbeo y Jhurany Gil Rivas, los que analizados en conjunto fueron coherentes, pues señalaron la razón de la ciencia de su dicho, […] con los que sin duda la demandante logró demostrar que prestó sus servicios personales como auxiliar de odontología alternado con labores de recepción, en un horario continuo, declarantes estas a las que les constó de manera directa la mentada prestación del servicio, al ser sus compañeras de trabajo de la gestora, dado que se trata de una odontóloga y una auxiliar de odontología que laboraron para la entidad demandada durante el interregno en que lo hizo la libelista, tales declarantes fueron espontáneas, no se notaron parcializadas, todo lo contrario, sus versiones fueron fluidas

demandada durante el interregno en que lo hizo la libelista, tales declarantes fueron espontáneas, no se notaron parcializadas, todo lo contrario, sus versiones fueron fluidas y responsivas, sin querer beneficiar a alguno de los extremos de la litis, pues se limitaron a relatar lo que les constaba y presenciaron de la relación de la actora con la pasiva, sin que en ninguno de sus dichos hubieren hecho mención explícita o tan siquiera sugerir la existencia de turnos cumplidos por la libelista, todo lo contrario, al unísono relataron que ella prestaba labores de auxiliar de odontología o en la recepción en los horarios aludidos, por lo que, activada la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 CST, la carga de la prueba se trasladó a la entidad demandada con miras a desvirtuar la misma. Al respecto puso de relieve la contradicción en la que había incurrido el extremo pasivo entre la contestación de la demanda y el recurso de apelación, pues mientras en la primera, « afirmó que no laboró ningún turno en febrero de 2018 y entre el 15 y 30 de marzo de 2018 », en el segundo , «alegó que la prestación del servicio fue mediante 2 contratos, el primero por contrato de prestación de servicios entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, periodo en que la demandante lo que cumplió fueron unos turnos esporádicos». De otra parte, destacó que la indemnización moratoria estaba regulada en el artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que esa sanción debía ser estudiada en cada caso particular, dado que su imposición no era de aplicación automática e inexorable, pues la jurisprudencia de esta 7Radicación n.° 74228

sanción debía ser estudiada en cada caso particular, dado que su imposición no era de aplicación automática e inexorable, pues la jurisprudencia de esta 7Radicación n.° 74228

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Corporación enseñaba que no bastaba con demostrar la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador (elemento objetivo), pues debía analizarse si el comportamiento moroso del empleador estuvo respaldado o no, en razones sólidas, serias y atendibles, con el fin de determinar su actuar de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL3614-2020; CSJ SL5288-2021,

CSJ SL4311-2022).

Al respecto señaló que: En el sub lite, se advierte que conforme el dicho de la actora, la pasiva le indicó que en diciembre de 2017 estaría “en prueba” y que a partir de enero de 2018 sería vinculada formalmente “en nómina”, aspecto que negó la encartada, quien siempre sostuvo que la demandante entre diciembre de 2017 a marzo de 2018 prestó su labor en turnos esporádicos y bajo un contrato de prestación de servicios, sin embargo, llama la atención que las únicas pruebas de lo afirmado, como quedó visto, son unos comprobantes de egreso, que por las razones señaladas a lo largo de esta providencia no fueron suficientes para demostrar el modo como se prestó el servicio, además, en gracia de la discusión, tampoco se allegó ni una sola prueba de la existencia del presunto contrato de prestación de servicios. De otra parte, la entidad demandada aceptó que en abril de 2018 vinculó a la actora mediante contrato de trabajo, pero no

gracia de la discusión, tampoco se allegó ni una sola prueba de la existencia del presunto contrato de prestación de servicios. De otra parte, la entidad demandada aceptó que en abril de 2018 vinculó a la actora mediante contrato de trabajo, pero no se advirtió o demostraron las razones por las cuales desde ese mes y no antes procedió a considerar como laboral un servicio que se venía prestando desde varios meses atrás y respecto de lo cual las testigos, como se estudió en precedencia, la demandante trabajaba en un horario que iba de lunes a sábado, no por turnos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el vínculo finalizó el 21 de julio de 2018, data de la cual, se itera, no hay discusión, dado que la pasiva no mostró inconformidad en su fijación por la jueza de instancia y solo hasta el 6 de marzo de 2019, procedió a consignar el depósito judicial por $436.975 (pp 33-34 y 36-38 pdf 3, pp. 32-33 pdf 11), según la liquidación efectuada por la encartada, en la que liquidó el contrato de trabajo tomando como sus extremos temporales del 1º de abril de 2018 al 19 de julio de 2018, desconociendo los servicios prestados con anterioridad. Pero es que inclusive la gestora allegó copia de las llamadas y mensajes de WhatsApp cruzados con el representante legal de la demandada, el señor Gilmar Giovanny Velásquez Sánchez (pp. 64-68 pdf 3), a través de los cuales se intentó concretar una cita para que le efectuaran el pago de la liquidación, sin que se evidencie el más mínimo esfuerzo de la compañía en encontrar alternativas y realizar el pago de las acreencias debidas por medios distintos al presencial.

cita para que le efectuaran el pago de la liquidación, sin que se evidencie el más mínimo esfuerzo de la compañía en encontrar alternativas y realizar el pago de las acreencias debidas por medios distintos al presencial. Sin perjuicio de lo anterior, el 06 de julio de 2019 la demandante presentó un derecho de petición a la entidad accionada, reclamando el pago de la liquidación final del contrato (pp. 49-54 pdf 3), frente al cual la accionada dio respuesta a través de apoderado (pp. 61-63 pdf 3), siendo relevantes las expresiones utilizadas por el profesional del derecho, al informarle que solo efectuaría el pago a través de inspección de trabajo o mediante demanda ante juez, que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para pedir documentos porque debían ser solicitados a través del 8Radicación n.° 74228 SCLAJPT-11 V.00 artículo 275 CGP, desconociendo la amplia jurisprudencia que permite su recaudo mediante derecho de petición […]. En ese orden, concluyó que: […] no observa esta Sala que la accionada haya actuado de buena fe y, por el contrario, conforme las pruebas practicadas en juicio, pretendió desconocer el verdadero pago de las acreencias laborales mediante la figura de turnos, de cuya existencia carece de pruebas, a la par que durante aproximadamente 8 meses se abstuvo de cumplir con su obligación como empleador de efectuar el pago de la liquidación final del contrato sin que hubiera propuesto ninguna otra opción que no fuera una reunión presencial para facilitar el reconocimiento de lo debido, incluso aunque la negativa de entrega de documentos, no es un motivo para acceder a la moratoria del artículo 65 del CST, no

que hubiera propuesto ninguna otra opción que no fuera una reunión presencial para facilitar el reconocimiento de lo debido, incluso aunque la negativa de entrega de documentos, no es un motivo para acceder a la moratoria del artículo 65 del CST, no puede pasarse por alto que a través de un profesional del derecho, le informaron que no podía reclamarlos mediante derecho de petición, siendo ello incorrecto, pero inclusive en esa respuesta y para lo que interesa fue más allá, advirtiéndole a la demandante que sus reclamos eran “indefendibles”, de tal suerte que esta Sala no encuentra motivo razonado o justificado para que la accionada a la culminación del contrato no hubiere pagado a la gestora sus prestaciones sociales y solo lo hizo casi 8 meses después del finiquito contractual, actuar que ni por lumbre puede considerarse de buena fe, por lo tanto le asiste razón a la juez de instancia al imponer esta condena, la que limitó únicamente por el periodo comprendido entre la finalización del contrato y la consignación del depósito judicial, en esa medida, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Aunado, destacó que, […], si bien el apelante aduce que presenta recurso “en contra de la totalidad de la decisión”, lo cierto es que, la sustentación del recurso solo aludió a la existencia de dos contratos, uno según su decir por la prestación del servicio por turnos, dado que el contrato de trabajo celebrado posteriormente no fue motivo de inconformidad, como tampoco la fecha de culminación fijada por la jueza de instancia y la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por consiguiente, esta Sala en aplicación del principio de consonancia, solo cuenta con competencia para

tampoco la fecha de culminación fijada por la jueza de instancia y la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por consiguiente, esta Sala en aplicación del principio de consonancia, solo cuenta con competencia para resolver los temas apelados, como en efecto se hizo, sin que sea dable extender esta decisión a aspectos que no fueron sustentados, referidos a los eventuales errores en que hubiere podido incurrir la jueza de instancia en su imposición, motivo por el cual no se efectúa ningún pronunciamiento adicional. La convocante constitucional reprocha estos últimos argumentos porque, asegura que apeló « la totalidad de la decisión […] [y] el punto neurálgico (condena por el artículo 65) hacía parte de la sentencia », pues bien, al escuchar el audio de la audiencia del juzgamiento de primera instancia, para efectos de extraer los argumentos del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, se advierte que estos fueron sustentados así: 9Radicación n.° 74228

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Sí, honorable juez inconforme con la decisión interpongo el recurso de apelación en contra de la totalidad de la decisión y procedo a sustentarla de esta manera: Hubo dos contratos, si es que al primero se le puede llamar contrato, que fueron una relación desde diciembre 17 hasta marzo 31. Si bien es cierto que quedó probado y demostrado que fueron cancelados esos turnos esporádicos. No estoy de acuerdo con la decisión cuando dice que en esos turnos se dijo a que correspondía, el tiempo, modo y lugar. Esa es una exigencia extrema para este libelista, absolutamente

demostrado que fueron cancelados esos turnos esporádicos. No estoy de acuerdo con la decisión cuando dice que en esos turnos se dijo a que correspondía, el tiempo, modo y lugar. Esa es una exigencia extrema para este libelista, absolutamente extrema. Baste observar, analizar el recibo y se está diciendo pago de los turnos de tal fecha a tal fecha, por lo que precisamente inconforme es que impetro el recurso. Su señoría no analizó la totalidad de la prueba documental allegada a tiempo, como lo provee el artículo 60 del código sustantivo del trabajo, donde quedó demostrado que, en este interregno que, en este periodo de diciembre 17 al 31 de abril del 2018, efectivamente y reitero fueron turnos, fueron días esporádicos, unos días se trabaja y otros días no se trabajaba, sin embargo, la sentencia corre totalmente los días como si los hubiera trabajado. Esas cancelaciones aparecen en el proceso, de eso no hay duda. En segundo lugar, efectivamente hubo un solo contrato laboral a partir del 1° de abril de 2018 hasta julio de 2018, 109 días laborados y que efectivamente esos derechos sociales fueron también cancelados, luego no hay razón para que se condene a la indemnización moratoria, porque al haber cancelado esos rubros, de donde cómo, atender de que efectivamente hay una sanción moratoria por el no pago, cuando efectivamente se pagó ante el Juzgado Civil Circuito de Fusagasugá, razón por la cual inconforme con la sentencia interpongo el recurso. Este libelista considera que esos turnos esporádicos de algunos días no generan derechos laborales y, si lo generan, ha debido el despacho computar los días y proceder a liquidarlos conforme a la ley, lo que no se hizo, deviniendo con todo

Este libelista considera que esos turnos esporádicos de algunos días no generan derechos laborales y, si lo generan, ha debido el despacho computar los días y proceder a liquidarlos conforme a la ley, lo que no se hizo, deviniendo con todo respeto en un error. La forma como se ha liquidado esos turnos esporádicos ha sido de marera irracional, injusta e inequitativa y ha quebrantado el artículo 1° del CST al disponer que la finalidad primordial del CST es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Adentrando más al fondo de la situación mi mandante no tenía por qué consignar derechos laborales, porque repito, ya los había cancelado a los que su señoría la atribuye disque el pago parcial, eso no es un pago parcial, eso es lo que creyó deber mi agenciado y por eso los consignó y los recibió la trabajadora, entonces habida cuenta de esa situación, dolido precisamente por la injusticia e iniquidad es que interpongo el presente recurso para el H. Tribunal al analizar la situación revoque esta decisión. Y, ante todo esa indemnización moratoria eso es cuando el patrono no cancela efectivamente los derechos sociales como bien lo llama la Corte al momento de la terminación del contrato, efectivamente sí se consignó mucho después, pero el juzgado no entra a analizar cuál fue la razón, la causa, el motivo, las circunstancias por la cuales hubo que consignarle pasado un tiempo, pues poque la señora fue la que evadió, […] nunca quiso venir a la oficia a reclamar su dinero y entonces mi

por la cuales hubo que consignarle pasado un tiempo, pues poque la señora fue la que evadió, […] nunca quiso venir a la oficia a reclamar su dinero y entonces mi mandante espero un tiempo prudente y cuando ya pasó ese tiempo un poco 10Radicación n.° 74228 SCLAJPT-11 V.00 excesivo, este libelista le dijo vaya consígnele […] y así lo hizo, luego la sanción moratoria no precede de ninguna manera […] Por último, reitero que se obró de buena fe al haber consignado lo que efectivamente se creyó deberle, razón bastante como suficiente para que no operara la sanción moratoria del art. 65. (sic).

Así las cosas, al cotejar los argumentos de la alzada y los razonamientos de la sentencia, pone de presente esta Sala que aun cuando el Tribunal afirmó que la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST », no fue motivo de inconformidad, lo cierto es que dicha condena sí fue apelada, tanto que estudió tal reproche y concluyó que la aquí accionante «durante aproximadamente 8 meses se abstuvo de cumplir con su obligación como empleador de efectuar el pago de la liquidación final» y, además, argumentó que el vínculo laboral feneció el 21 de julio de 2018 y, solo hasta el 6 de marzo de 2019 el empleador consignó el depósito judicial por valor de $436.975, tomando como sus extremos temporales del 1º de abril de 2018 al 19 de julio de 2018, desconociendo los servicios prestados con anterioridad. En síntesis, el Tribunal sí analizó el tema de la indemnización moratoria

por valor de $436.975, tomando como sus extremos temporales del 1º de abril de 2018 al 19 de julio de 2018, desconociendo los servicios prestados con anterioridad. En síntesis, el Tribunal sí analizó el

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