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CSJ - STL5316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5316-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 Acta n.° 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que OLARIO FRANCIS MORENO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° «13001310300720240008800».

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 2

fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y petición.

Del confuso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que el actor , a nombre propio y en calidad de agente oficioso de Galina Gómez Rodríguez, promovió acción de tutela con tra el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proceso

Gómez Rodríguez, promovió acción de tutela con tra el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proceso ejecutivo con radicado n.° « 2018-00054-00» les impusieron costas aunque no eran parte de dicho trámite y no se resolvió el «recurso de reposición que promovieron» . En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la imposición de costas y se resolviera el recurso de reposición.

Relató que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 15 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que «no enc [o]ntr[ó] acreditado el requisito referente a la legitimación en la causa por activa, como tampoco se [cumplieron] los requisitos de la agencia oficiosa».

Refirió que impugnó la decisión anterior y, en providencia de 13 de junio de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que si bien el actor aduj o actuar a nombre propio, lo cierto es que « se [hizo] evidente que la intervención de este en el proceso ejecutivo [fue] bajo suRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 3

expresión de actuar en calidad de agente oficioso de Galina del Carmen Gómez Rodríguez, situación que [dio] lugar a comprender que el esmero del actor se origin[ó] en su propósito

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expresión de actuar en calidad de agente oficioso de Galina del Carmen Gómez Rodríguez, situación que [dio] lugar a comprender que el esmero del actor se origin[ó] en su propósito de la presunta defensa ». Así, carecía de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, pues «no se [cumplieron] las exigencias jurisprudenciales para que pu[diese] constituirse como agente oficioso».

Indicó que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante , la autoridad judicial a través de auto de 30 de agosto de 2024 no seleccionó la acción de tutela.

Manifestó que el 28 de marzo de 2025 promovió incidente de nulidad en la tutela referida, al considerar que las autoridades judiciales no se pronunciaron de fondo acerca de sus derechos, «los cuales fueron vulnerados por [e]l juez 01 de ejecución civil » y que siempre actuó en representación de Galina Gómez, quien es sujeto de especial protección de derechos como «víctima de violencia».

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en que, pese a su «agencia oficiosa a favor de Galina Gómez », fueron condenados en costas en el trámite ejecutivo , razón por la cual adujó que cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 4

Agregó que las autoridades convocadas incurrieron en mora judicial injustificada , toda vez que no han resuelto el

activa para actuar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 4

Agregó que las autoridades convocadas incurrieron en mora judicial injustificada , toda vez que no han resuelto el incidente de nulidad que formuló.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad en el trámite constitucional que reprocha y, en su lugar, se «emita un nuevo fallo y respecto a los mandatos de la honorable corte [se] garantice la AGENCIA OFICIOSA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por medio de auto de 9 siguiente la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e informó que los actores formularon diferentes mecanismos a lo largo del trámite, los cuales «[iban] encaminados exactamente a la misma finalidad que no es otra que retrotraer las actuaciones surtidas dentro del normal curso de un proceso ejecutivo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 5

cuales «[iban] encaminados exactamente a la misma finalidad que no es otra que retrotraer las actuaciones surtidas dentro del normal curso de un proceso ejecutivo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 5

El magistrado ponente de la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente de la acción constitucional que censuran, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción constitucional y señaló que «el actor carecía de legitimación para promover dicho amparo, por cuanto no reunía las exigencias jurisprudenciales para que fuera entendido como agente oficioso de Galina del Carmen Gómez».

Alexis Antonio Zabaleta Batista, quien adujo ser apoderado judicial del Edificio Torre de la Giralda -demandante en el p roceso ejecutivo que se censura -, se opuso a las pretensiones de la demanda; no obstante, no allegó poder debidamente conferido que lo habilitara para representar los intereses de quien aduce es su poderdante, razón por la cual no se tendrán en cuenta sus apreciaciones.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez y que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Detalló que lo primero, porque desde la decisión que el Tribunal accionado profirió -13 de junio de 2024 -, e incluso desde « que no fue seleccionado para revisión por la Corte

actual de objeto por hecho superado.

Detalló que lo primero, porque desde la decisión que el Tribunal accionado profirió -13 de junio de 2024 -, e incluso desde « que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional - 30 de agosto 2024 (T -10397630)-» hasta la formulación de la presente acción de tutela -2 de mayo de 2025-Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 6

, el actor superó el tiempo que se considera razonable para promover la presente acción constitucional.

Explicó que en lo concerniente a la mora judicial injustificada contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se evidenció un hecho superado, toda vez que en auto de 12 de mayo de 2025 dicha autoridad judicial resolvió la solicitud de nulidad, en el sentido de rechazarla de plano al considerar que « los hechos que la edifica[ron] no se ajusta[ban] en l[o]s expresamente autorizadas en el artículo 133 [del Código General del Proceso], por tanto, siendo que las causales de nulidad son de carácter» taxativas.

Luego, el a quo constitucional remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, en auto de 28 de agosto de 2025 dicha autoridad judicial devolvió el expediente, para que surtiera «el trámite de nulidad, que report[ó] un expediente incompleto o por indebida notificación de la decisión. Lo anterior, con el fin de que se res[olviera] o tramit[ara] lo correspondiente».

En auto ATC2625-2025 de 19 de noviembre de 2025 la

indebida notificación de la decisión. Lo anterior, con el fin de que se res[olviera] o tramit[ara] lo correspondiente».

En auto ATC2625-2025 de 19 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la providencia STC7425 de 22 de mayo de 2025, con fundamento en que se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es , indebida notificación del accionado, toda vez que «las decisiones -auto admisorio del 9 de mayo de 20258 y la sentencia STC7425 -2025 del 22 siguiente, fueron remitidas al e -mail olariofran@hotmail.com,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 7

cuando en el libelo genitor el actor puntualizó que su dirección electrónica era olariofran@gmail.com»

En ese sentido, al rehacer el trámite correspondiente , tuvo al actor notificado del auto admisorio de 9 de mayo de 2025 por conducta concluyente, razón por la cual otorgó el «término de un (1) que se confirió en dicha providencia para lo que estim[ara] pertinente, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta determinación».

Una vez surtido el trámite respectivo, a través de sentencia de 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviert[en] en es[a]s actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo

de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviert[en] en es[a]s actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales».

Agregó que, una vez revisada la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela que censura, fue excluida de revisión por medio de auto de 30 de agosto de 2024 por dicha autoridad judicial , lo cual « desemboc[ó] en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada [que] impide volver [acerca de] aspectos ya definidos en instancias anteriores».

Asimismo, como segundo aspecto, refirió que se configuró un hecho superado, toda vez que en el trámite deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 8

la presente acción constitucional, esto es, en auto de 12 de mayo de 2025 , la autoridad judicial accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales; no obstante, solicita que:

[…]

1) SOLICITESE [sic] a la ADMINISTRACION [sic] DEL EDIFICO

[sic] TORRES DE LA GIRALDA quien CANCELO [sic] LA

HIPOTECA [sic]

[…]

1) SOLICITESE [sic] a la ADMINISTRACION [sic] DEL EDIFICO

[sic] TORRES DE LA GIRALDA quien CANCELO [sic] LA

HIPOTECA [sic]

  1. VINCULESE [sic] a la CORTE CONSTITUCIONAL y que CERTIFIQUE el alto tribunal si el suscrito estaba facultado para intervenir en la tutela como AGENTE OFICIOSO

3 SOLICITO con el debido respeto a la 2 instancia REVOCAR el fallo viciado y DECRETESE [sic] el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO al suscrito vulnerado y en consecuncia [sic] CONMINAR a la juez 01 civil municpal [sic] que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en hechos de afectación [sic] de los derechos al suscrito

  1. dado que la señora juez 01 de ejecucion [sic] civl [sic] presuntamente me INJURIO [sic] Y CALUMNIO CONMINESE

[sic] a la señora juez se RETRACTE en las COSTAS, ya que si efectivamente el suscrito actuo [sic] con alguna irregularidad debió [sic] haber colocado no costas sino MULTAS, lo cual no hizo,

[…]

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 9

fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

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fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se

algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 10

dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 11

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 11

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio

Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 12

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

De otra parte, se advierte que previa a acudir a la acción de tutela debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales o

De otra parte, se advierte que previa a acudir a la acción de tutela debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales o administrativas y por las cuales se ad uce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 13

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se tiene que en el escrito inicial el accionante solicitó que se declare la nulidad en el trámite constitucional que reprocha y, en su lugar, se «emita un nuevo fallo y respecto a los mandatos de la honorable corte

En el caso que se analiza, se tiene que en el escrito inicial el accionante solicitó que se declare la nulidad en el trámite constitucional que reprocha y, en su lugar, se «emita un nuevo fallo y respecto a los mandatos de la honorable corte [se] garantice la AGENCIA OFICIOSA».

Asimismo, cuestionó la tardanza en resolverse la nulidad que promovió en la acción constitucional que dio origen a la presente acción de tutela.

Por metodología, la Sala inicialmente analizará este último aspecto.

Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que en el curso de la presente acción constitucional , esto es, en auto de 12 de mayo de 2025, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la solicitud de nulidad referida,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 14

al considerar que « los fundamentos sentados en el incidente no se encuadran dentro de la taxatividad o especialidad que en materia de nulidades ampara el estatuto procedimental civil»; asimismo, detalló que los hechos que la sustentan no se ajustan a las expresamente indicadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen a l reclamo constitucional con respecto al incidente de nulidad propuesto desaparecieron, toda vez que se emitió una respuesta de fondo acerca de los requerimientos planteados, de modo que perdió actualidad en el curso del trámite tuitivo,

constitucional con respecto al incidente de nulidad propuesto desaparecieron, toda vez que se emitió una respuesta de fondo acerca de los requerimientos planteados, de modo que perdió actualidad en el curso del trámite tuitivo, por tanto, se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Claro lo anterior, y en lo que concierne a la pretensión principal planteada, la Sala advierte que la censura pide que se declara la nulidad de lo actuado; sin embargo, los argumentos que expuso para ello en la solicitud que se resolvió en el auto antes mencionado de 12 de mayo de 2025 y los que presenta en esta oportunidad guardan similitud en que no están enfocados a poner de presente alguna irregularidad procesal, sino a debatir los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela de 15 de abril y 13 de junio de 2024.

De ahí que no acreditó que en dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 15

fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera

los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2025; no obstante, por medio de auto de 30 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho lo excluyó de revisión, sin que se aprecie que el actor promoviera las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se c onfiguró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por último, debe destacar que todas las solicitudes que se enlistaron en la impugnación son diferentes a las inicialmente planteadas en el escrito inaugural y tampoco se estudiaron en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02160-01 16

derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Conforme a lo anterior , se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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