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CSJ - STL5317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5317-2020 Radicación n.° 89497 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la AGENCIA DE NEGOCIOS, INGENIERÍA Y DERECHO ANID S.A.S. contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., así como las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89497

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La AGENCIA DE NEGOCIOS, INGENIERÍA Y DERECHO ANID S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la IPS

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la IPS Unipamplona en liquidación vendió a la hoy promotora la cartera que tenía con la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., originada en la prestación de servicios de salud a los pacientes afiliados a la compañía aseguradora y amparados por la póliza SOAT. Como consecuencia de ello, la IPS endosó a su favor 5 facturas numeradas 60087, 63923, 66994, 69016 y 69292 que, sumadas, arrojan el valor de $71.204.531. La accionante relató que, con el fin de obtener el pago de dicha acreencia, promovió demanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que se abstuvo le librar mandamiento de pago, a través de proveído de 11 de octubre de 2019, tras considerar que la ejecutante no adjuntó las respectivas cuentas de cobro de las facturas que presentó como título base de recaudo. 2Radicación n.° 89497

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Indicó que, inconforme con la anterior decisión la apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 27 de febrero del año en curso, para lo cual argumentó que si bien el a quo erró en la

ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 27 de febrero del año en curso, para lo cual argumentó que si bien el a quo erró en la motivación de su decisión, toda vez que la cedente cumplió con el deber de radicar las facturas ante la deudora para que las revisara, aceptara, glosara o devolviera, lo cierto es que la conclusión era la misma, comoquiera que dichas facturas de venta no satisfacían a cabalidad los requisitos que exige el Código de Comercio, razón por la cual no se podían transferir. La tutelista cuestionó dicha determinación pues, en su sentir, el ad quem desconoció las normas que rigen el asunto, en tanto el artículo 1.º de la Ley 1231 de 2008 define la factura como un título valor que puede ser negociada por el emisor. Igualmente, aseguró que el parágrafo 1.º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 establece que las facturas de las EPS e IPS deben ajustarse a lo dispuesto en aquel mandato y que, en ese orden, está habilitada legalmente para exigir el pago de la obligación contenida en los títulos ejecutivos base de recaudo. Finalmente, sostuvo que la Magistratura enjuiciada se pronunció frente asuntos que no fueron apelados y, con ello, no solo desconoció el artículo 328 del Código General del 3Radicación n.° 89497

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Proceso sino que también vulneró su derecho a la defensa al no otorgarle oportunidad para debatir esa nueva tesis.

no solo desconoció el artículo 328 del Código General del 3Radicación n.° 89497

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Proceso sino que también vulneró su derecho a la defensa al no otorgarle oportunidad para debatir esa nueva tesis. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de febrero de 2020 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, así como a los intervinientes en el asunto ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 54001-3153-0042019-00302-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. La sociedad accionante allegó copia del Boletín Jurídico n.º 41 expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de demostrar la viabilidad del endoso de facturas emitidas como consecuencia del servicio de salud. 4Radicación n.° 89497

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de

con el fin de demostrar la viabilidad del endoso de facturas emitidas como consecuencia del servicio de salud. 4Radicación n.° 89497

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura convocada no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y en la interpretación razonable de las normas que rigen el asunto. Así mismo, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, pues la interpretación de los jueces sobre las disposiciones legales está amparada por el principio de la autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Agencia de Negocios, Ingeniería y Derecho ANID S.A.S. la impugna, para lo cual sostiene que el tema debatido no se trata de la interpretación de una norma, toda vez que la ley taxativamente permite el endoso de las facturas emitidas como consecuencia del servicio de salud; luego, «se le está aplicando un procedimiento que no está estipulado en nuestro

[ordenamiento jurídico]». Así mismo, resalta que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las pruebas que se solicitaron en la acción de

como consecuencia del servicio de salud; luego, «se le está aplicando un procedimiento que no está estipulado en nuestro [ordenamiento jurídico]». Así mismo, resalta que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las pruebas que se solicitaron en la acción de tutela, esto es, que se oficiara a la autoridad accionada o al 5Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de primer grado para que allegaran el expediente contentivo de la causa ejecutiva que se censura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 6Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si el a quo constitucional erró al no requerir a la autoridad accionada o al juzgado de conocimiento para que allegaran el expediente contentivo de la causa ejecutiva que se censura y (ii) si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 27 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago en la causa ejecutiva

Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 27 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago en la causa ejecutiva promovida por la sociedad actora.

1. ¿LA HOMÓLOGA CIVIL ERRÓ AL NO REQUERIR LA PRUEBA

SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA?

Sobre el particular, se advierte que no es dable endilgar responsabilidad alguna al a quo constitucional, como quiera que si la accionante consideró que dicho medio de convicción 7Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 era necesario, debió acudir ante el Tribunal convocado o el juzgado de conocimiento con el fin de obtenerla antes de invocar este mecanismo y así adjuntarla a la acción de tutela, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Así mismo, esta Sala estima impertinente dicha petición, teniendo en cuenta que el hecho que se pretende probar con dicha documental, surge evidente de los elementos de convicción allegados a esta instancia, así como de lo contenido en la decisión que hoy es objeto de estudio.

2. ¿LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA PROMOTORA AL PROFERIR LA

DETERMINACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2020?

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al

FUNDAMENTALES DE LA PROMOTORA AL PROFERIR LA

DETERMINACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2020?

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé las características que debe contener el documento que se pretende utilizar como base de recaudo. A 8Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 su vez, el artículo 431 ibidem establece que el juez podrá librar el mandamiento de pago solo cuando el título satisfaga dichos requisitos. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que en el caso bajo estudio se pretendieron ejecutar las facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, razón por la cual, el asunto debe ser estudiado en armonía con las normas especiales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en tal virtud, el título debe contener tanto las características básicas de la disposición en cita como las reglas dispuestas por el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, esto es:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio

en cita como las reglas dispuestas por el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, esto es:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.

2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que el artículo 30 de la mencionada normativa prohíbe que a las prestadoras de salud se les requieran documentos adicionales; luego, no era necesario, como lo consideró el a quo allegar una cuenta de cobro, pues ello constituiría una exigencia adicional, toda vez que «el ejecutante aportó los documentos, relación de facturas, facturas y anexos, que 9Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 permiten constatar la radicación de [los] mismos» ante la compañía aseguradora deudora con el fin de «surtir el trámite administrativo para su respectivo pago, demostrándose con ello la exigencia de la obligación insoluta a cargo de la entidad

compañía aseguradora deudora con el fin de «surtir el trámite administrativo para su respectivo pago, demostrándose con ello la exigencia de la obligación insoluta a cargo de la entidad demandada». No obstante lo anterior, el ad quem indicó que «realizado un adecuado estudio de los títulos ejecutivos aportados con la demanda» se observa que las facturas de venta «no satisfacen a cabalidad los requisitos que exige el Código de Comercio para que puedan tratarse como títulos valores», situación que implica que no podían transferirse a través del endoso para legitimar al tenedor. De ahí que, la Magistratura precisó que «las facturas de la presente acción ejecutiva, a pesar de mencionar en su texto que se asimilan a la letra de cambio, no constituyen título valor, en razón a que (…) no llenan los requisitos exigidos para ellos; sólo (sic) cuando la factura contenga todos los elementos propios de la misma conforme a la ley mercantil, constituye título valor negociable». De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que los documentos aportados como base de ejecución no cumplen los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos y, en tal virtud, no era dable librar mandamiento de pago. 10Radicación n.° 89497

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada 11Radicación n.° 89497

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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada 11Radicación n.° 89497 SCLAJPT-12 V.00 del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89497

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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