CSJ - STL5317-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5317-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5317-2024 Radicación n.° 74488 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIAN DARÍO CARDONA HERRERA, ARBED
ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JESÚS GARCÍA
AGUDELO, ÓSCAR JULIÁN IDARRAGA CARDONA, ALDEMAR
ADRIÁN MIRA MONSALVE, DANIEL OVIDIO RESTREPO
GONZÁLEZ, JHON JAIRO RESTREPO LÓPEZ, JORGE
ARCADIO SANABRIA MUÑOZ¸ JAIRO DE JESÚS HENAO
SEGURO, y ELKIN ALBEIRO SUÁREZ MONTOYA presentaron
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74488
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Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tultex S.A. con el fin de obtener el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Manifestaron que el 28 de febrero de 2013 dicha autoridad judicial profirió sentencia que ordenó el reintegro y pago de acreencias laborales de los actores, pero absolvió frente a Aldemar Monsalve y Oscar Julián Idárraga, por lo que interpusieron recurso de apelación. Narraron que el 20 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión y además condenó al reintegro de Aldemar Monsalve y Oscar Julián Idárraga. Señalaron que la sociedad Tultex S.A. se liquidó por lo que promovieron demanda ejecutiva a continuación del ordinario contra Luis Fernando Palacio Quiroga, Víctor Miguel Pérez Monsalve, la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie S.A.S., la Sociedad de Comercialización Internacional Neptuno Capital S.A. – NETCAP S.A. y la sociedad Magnolios S.A., como integrantes del grupo empresarial que
sustituyó a la sociedad Tultex S.A. 2Radicación n.° 74488
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Indicaron que el 2 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor de los actores y en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional Neptuno Capital S.A. -C.l. NETCAP S.A. y la Sociedad Magnolios S.A., lo que fue objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes comoquiera que se abstuvo de librar mandamiento contra la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie S.A.S. Precisaron que el 27 de agosto de 2018 el Tribunal accionado revocó la decisión de mandamiento de pago, para en su lugar, negar el mismo. Del expediente se observa que los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la anterior decisión, por lo que el 25 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Inconformes con esta decisión, los actores la impugnaron y la Sala de Casación Penal en providencia STP12544-2019 revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos el auto de 27 de agosto de 2018, para que se adoptara una nueva decisión. Lo anterior, tras considerar que los accionantes fueron los apelantes únicos, por lo que se vulneró el principio de no reformatio in pejus dado que el Tribunal se debió limitar a analizar la apelación consistente en librar mandamiento frente a las demás demandadas.
considerar que los accionantes fueron los apelantes únicos, por lo que se vulneró el principio de no reformatio in pejus dado que el Tribunal se debió limitar a analizar la apelación consistente en librar mandamiento frente a las demás demandadas. Por tal motivo, el 27 de septiembre de 2019 el Tribunal accionado, en providencia de reemplazo, confirmó el auto de mandamiento de pago de 2 de mayo de 2018. De las documentales se corrobora que el 4 de abril de 2022, la parte 3Radicación n.° 74488 SCLAJPT-11 V.00 ejecutante realizó trámite de notificación a las demandadas. Por tal motivo, las demandadas Neptuno Capital S.A.S. y la sociedad de Comercialización Internacional Girdle &Lingerie S.A.S. presentaron incidente de nulidad por indebida notificación. Del expediente se advierte que el 9 de noviembre de 2022 el juzgado de primera instancia dispuso no acceder al incidente de nulidad, tuvo como sucesor procesal de la Sociedad de Comercialización Internacional Neptuno Capital S.A. a la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Ligerie S.A.S., y además tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente, por lo que otorgó el término de cinco días para realizar el pago de las obligaciones y de 10 días para proponer excepciones. En virtud de lo anterior, la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Ligerie S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento ejecutivo.
excepciones. En virtud de lo anterior, la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Ligerie S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento ejecutivo. El 2 de marzo de 2023 el juzgado decidió no reponer y concedió la alzada, por lo que el 29 de febrero de 2024 el Tribunal accionado resolvió revocar el auto de 2 de mayo de 2018, para en su lugar, negar el mandamiento de pago. Censuraron la anterior decisión en que «el único e ineludible control de legalidad que debió hacer el tribunal fue salir en defensa de nuestros derechos humanos laborales, como es su obligación» y que «no puede sancionar como legitimo [...] el hecho recurrente de dividir el capital de las empresas en pequeñas unidades formales, que faciliten su liquidación ágil cuando se trata de echarle el atajo a las providencias judiciales para defraudar derechos fundamentales». 4Radicación n.° 74488
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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta la sucesión procesal. La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024, y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes
La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024, y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie S.A.S. refirió que la autoridad judicial accionada profirió la decisión en uso de sus competencias procesales y constitucionales, por lo que el desacuerdo con una decisión de la justicia ordinaria no puede suplirse o neutralizarse a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 29 de febrero de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -29 de febrero de 2024y la presentación de la queja –12 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 74488
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Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 74488
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Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó los antecedentes, la providencia censurada, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Posteriormente, expuso que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente librar mandamiento ejecutivo en contra de las demandadas Sociedad Comercialización Internacional Girdle & Lingerie S.A.S. y Magnolios, en su condición de socias de la extinta Tultex S.A.S., con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias base de recaudo. Señaló que en caso positivo corresponde estudiar la procedencia de las excepciones previas formuladas por las accionadas correspondientes a la de indebida representación del demandante y prescripción. Seguidamente, estudió el argumento relativo a la posición de las socias de la extinta Tultex S.A.S., quienes alegan que no están en posición de asumir las obligaciones laborales que correspondían a la desaparecida entidad. Para ello, refirió que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral condenaron exclusivamente a la empresa Tultex S.A.S., por lo que corresponde a ella asumir las condenas impuestas como obligada principal. Argumentó que de la documental obrante al plenario se extracta con facilidad que en Asamblea General de Accionistas acaecida el 12 de marzo de 2012, el ente societario decidió disolver la empresa, entrando en estado
Argumentó que de la documental obrante al plenario se extracta con facilidad que en Asamblea General de Accionistas acaecida el 12 de marzo de 2012, el ente societario decidió disolver la empresa, entrando en estado de liquidación, gestión para la cual se encargó como liquidadores principal 7Radicación n.° 74488 SCLAJPT-11 V.00 y suplente a los señores Luis Fernando Palacio y Víctor Manuel Pérez, respectivamente. Estableció que en reunión extraordinaria la Asamblea General de Accionistas del 15 de noviembre de 2012 fueron aprobadas las cuentas finales presentadas por el liquidador designado, por lo que se registró el acta respectiva ante la Cámara de Comercio el 5 de diciembre de la misma anualidad, teniéndose entonces oficialmente por liquidada la sociedad
TULTEX S.A.S.
En ese horizonte, esbozó: Fluye de esa manera, por cuanto debe remembrarse la premisa general del derecho comercial contemplada en el artículo 98 C. Co. la cual estatuye que “(…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (…)”, planteamiento que refleja, como se dijo en precedencia, que quien tiene el papel protagónico de cara al cumplimiento de la sentencia ejecutada, era la sociedad TULTEX S.A.S., como persona jurídica independiente de sus socios y empleadora de los accionantes. Luego, ante las vicisitudes negociales que llevaron a la liquidación del ente moral descrito, es imprescindible que la Sala resalte que la persecución a los socios de aquella, a efectos de que fuesen estos quienes respondieran por el
accionantes. Luego, ante las vicisitudes negociales que llevaron a la liquidación del ente moral descrito, es imprescindible que la Sala resalte que la persecución a los socios de aquella, a efectos de que fuesen estos quienes respondieran por el pasivo laboral reconocido en la mentada sentencia, no es tan sencilla, ni opera de manera automática como al parecer lo entiende el Juzgado de primer grado que, sin ningún otro miramiento de fondo, dispuso librar la orden compulsiva en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
NEPTUNO CAPITAL S.A. hoy SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y MAGNOLIOS S.A.
Lo anterior, como quiera que, al ser constituida TULTEX S.A.S. como una sociedad por acciones, debía remitirse al artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone que: “(…) los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad (…)”. Adicionalmente, resáltese que, por disposición del mismo artículo 252 C. Co.: “(…) En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. (…)”. 8Radicación n.° 74488
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También expuso que, de conformidad con la legislación laboral, la solidaridad de los socios estipulada en el artículo 36 del Código Sustantivo
8Radicación n.° 74488
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También expuso que, de conformidad con la legislación laboral, la solidaridad de los socios estipulada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo está instituida para las sociedades de personas, como son las limitadas o sociedades comanditas. Trajo a colación la sentencia CC C237-2014 para indicar que «la misma jurisprudencia constitucional en el análisis de inexequibilidad del precepto que limitada la responsabilidad de los socios en este tipo de entes societarios por acciones – S.A.S. -, la que declaró la exequibilidad de la expresión 'laborales' contenida en el artículo 1° de la ley 1258 de 2008, llegando a la conclusión que tal limitación no comportaba una vulneración de los derechos laborales de raigambre especial». Así mismo, puso de presente las providencias CSJ SL187-2022 y CSJ SL18010-2016 que indican: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es
propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa Advirtió que en gracia de discusión «no puede obviar la Sala que tampoco la vía del ejecutivo tendría cabida para desplegar la persecución a los socios de la empresa liquidada, toda vez que, se insiste, el trámite ordinario solo impuso obligaciones en cabeza de TULTEX S.A.S., y en parte alguna abordó el estudio de responsabilidad de los socios de esta, 9Radicación n.° 74488 SCLAJPT-11 V.00 al paso que, evidentemente, tampoco emanó orden en cabeza de aquellos, situación que, inexorablemente llevar a colegir que no hay título susceptible de ejecución en contra de aquellos». Recalcó que dicha premisa no conlleva la desprotección de los derechos laborales de los trabajadores comoquiera que «el ordenamiento tiene presupuestado, al tenor de lo establecido en los artículos 255 C. Co. y 166 y 167 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad de los liquidadores frente a los socios, acreedores y terceros del ente moral en liquidación, hasta el monto de los bienes inventariados». En consecuencia, el a quem revocó el auto de 2 de mayo de 2018 y,
frente a los socios, acreedores y terceros del ente moral en liquidación, hasta el monto de los bienes inventariados». En consecuencia, el a quem revocó el auto de 2 de mayo de 2018 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 10Radicación n.° 74488 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74488
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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