CSJ - STL5317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5317-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00650-00 Acta ordinaria n.º 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que DORA ASTRID VILLARRAGA RODRÍGUEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310501920230043200/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vida digna, mínimo vital y seguridad social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00
SCLAJPT-06 V.00 2
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., para que se declarara : (i) la «ineficacia de la carta de solicitud de devolución de aportes radicad a», y (ii) que es beneficiara de la pensión de sobreviviente s de su hija Yuri
Carolina Cárdenas Villarraga.
solicitud de devolución de aportes radicad a», y (ii) que es beneficiara de la pensión de sobreviviente s de su hija Yuri Carolina Cárdenas Villarraga.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de : (i) las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el fallecimiento de su hija; (ii) los intereses moratorios; (iii) la indexación; (iv) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (v) las costas procesales.
Refiere que el asunto se asignó a l Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 27 de mayo de 2025 dispuso, entre otras, conceder la pensión de sobrevivientes reclamada; decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó en sentencia de 30 de septiembre siguiente.
Indica que el 30 de enero de 2026 solicitó al ad quem la devolución del expediente al juez de origen para « que se contin[uara] con el trámite procesal correspondiente, conforme a la providencia confirmatoria emitida por es[e] Despacho».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha devuelto el expediente al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 3 «inactividad judicial [que] ha generado una dilación injustificada, que impide la materialización de una sentencia judicial ejecutoriada».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, que, como medida
«inactividad judicial [que] ha generado una dilación injustificada, que impide la materialización de una sentencia judicial ejecutoriada».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, que, como medida para restablecerlos, se ordene:
[…]
a) PRIMERO: La remisión inmediata del expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite correspondiente.
b) SEGUNDO: Que el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá proceda a realizar la liquidación de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la liquidación aportada con esta acción constitucional.
c) TERCERO: Que se emitan las órdenes correspondientes para la entrega de los depósitos judiciales consignados y retenidos a la fecha por falta de las actuaciones procesales de las accionadas y el pago efectivo de las sumas reconocidas en la sentencia, incluyendo los intereses moratorios correspondientes.
[…]
La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2026, se repartió al despacho el 9 siguiente y por medio de auto de 10 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala
intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el enlace deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 4 acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el reproche de la accionante es en función de la Secretaría de la Corporación, motivo por el cual requirió a dicha dependencia para «que rindiera informe sobre lo acontecido en este caso, el que se adjunta a esta respuesta».
En ese sentido, e xplicó que una empleada de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que por oficio n.° 2110 de 10 de marzo de 2026 realizó la devolución del expediente al juez de origen. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
El secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
El director de acciones constitucionales de Porvenir S.
A. solicitó denegar el amparo deprecado y su desvinculación, con fundamento en que «es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora DORA ASTRID VILLARRAGA RODRÍGUEZ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora DORA ASTRID VILLARRAGA RODRÍGUEZ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 5 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 6 con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Ahora, l a Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Ahora, l a Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimie nto de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 7 vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolver el expediente del proceso ordinario laboral n.° 11001310501920230043200 al juez de origen.
En ese contexto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso y de la respuesta que dio el ad quem en el curso de la presente acción constitucional, la Sala advierte que el 10 de marzo de 2026 se realizó la devolución del expediente al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
dio el ad quem en el curso de la presente acción constitucional, la Sala advierte que el 10 de marzo de 2026 se realizó la devolución del expediente al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por último, respecto a las solicitudes de que se ordene al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuar la liquidación de las sumas adeudadas, la entrega de los depósitos judiciales y el pago efectivo de las sumas reconocidas en la sentencia, es suficiente señalar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-000650-00 SCLAJPT-06 V.00 8 comoquiera que en el curso del presente trámite se remitió el expediente al despacho de origen, cumple esperar a que el juez de primer grado se pronuncie al respecto en la oportunidad procesal correspondiente.
Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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