CSJ - STL5318-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5318-2020 Radicación n.° 89523 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BERNARDA ECHEVERRY DE SIERRA contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, así como las partes e intervinientes dentro del recurso de revisión que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89523
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BERNARDA ECHEVERRY DE SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PROPIEDAD PRIVADA y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Rubiela Restrepo Taborda elevó proceso de resolución de
JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Rubiela Restrepo Taborda elevó proceso de resolución de contrato de compraventa contra la hoy promotora, ante el presunto incumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito el 15 de septiembre de 2008. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, la condenó al pago de $42.056.415, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017. Adujo que en dicho asunto se incurrió en una serie de irregularidades en la notificación del auto admisorio, toda vez que se enteró del proceso con posterioridad a su resolución circunstancia que le impidió proponer recursos o nulidades. La tutelista indicó que, con ocasión a lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, trámite que se adelantó ante la Sala Civil del 2Radicación n.° 89523
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que declaró infundado dicho mecanismo, mediante providencia de 10 de diciembre de 2019, tras considerar que los elementos de convicción evidenciaron que la demandada en el proceso verbal fue notificada en debida forma.
mediante providencia de 10 de diciembre de 2019, tras considerar que los elementos de convicción evidenciaron que la demandada en el proceso verbal fue notificada en debida forma. Cuestionó dicha determinación pues, en su sentir, es «subjetiva [y] va en contravía de lo probado en el trámite del recurso», aunado a que la Magistratura convocada realizó una indebida valoración probatoria. Afirmó que el fallador convocado erró al dar credibilidad a la declaración del empleado de la empresa de correos, toda vez que el único medio que demuestra la entrega efectiva de la comunicación es la «plantilla de envío debidamente firmada por su destinatario y la prueba grafológica». Resaltó que si bien se surtió la notificación por aviso, lo cierto es que la misma fue recepcionada por una persona desconocida y criticó que la demandante incurrió en una «falta de lealtad procesal», pues pese a ser su vecina nunca le informó sobre la realización de las audiencias. Finalmente, afirmó que de su interrogatorio, así como del testimonio de su cónyuge Óscar Sierra y del cotejo grafológico -que no fue objetadose acreditó que no recibió la notificación del auto admisorio, situación que evidencia la ocurrencia de «un fraude procesal y falsedad en el trámite de la notificación; al inducir en error al juez de primera 3Radicación n.° 89523 SCLAJPT-12 V.00 instancia y a los accionados; hecho por el cual (…) presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo
3Radicación n.° 89523 SCLAJPT-12 V.00 instancia y a los accionados; hecho por el cual (…) presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se anule el trámite adelantado en el proceso verbal a partir del auto admisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, así como a las partes e intervinientes en el recurso de revisión radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00080-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, quien dice actuar como apoderado de María Rubiela Restrepo Taborda se pronunció sobre el escrito de tutela; no obstante, de los documentos allegos a esta instancia, no se observa el poder que lo acredita como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de
sobre el escrito de tutela; no obstante, de los documentos allegos a esta instancia, no se observa el poder que lo acredita como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 89523 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis razonable del acervo probatorio allegado al plenario y el juez constitucional no está llamado a intervenir para imponer un determinado criterio. Así mismo, indicó que la valoración de las pruebas es una labor que el legislador le reservó al juez natural y que es gobernada por el principio de la sana crítica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bernarda Hernández de Sierra la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional incurrió en los mismos errores de apreciación de las pruebas que la Corporación convocada.
Igualmente, resalta que la homóloga Civil desconoció la Ley 1369 de 2009, así como la Resolución n.º 3038 de 2011 expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Ministerio de Comunicaciones. Indica que no quedó demostrado que haya sido debidamente representada en el proceso verbal, pues el
expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Ministerio de Comunicaciones. Indica que no quedó demostrado que haya sido debidamente representada en el proceso verbal, pues el juzgador que conoció ese asunto no «tuvo el cuidado de designar un curador ad litem». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 89523
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Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 17 de junio de 2020 se requirió de manera urgente tanto a la accionante como a la Corporación convocada para que allegaran copia de la providencia que se censura. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la decisión solicitada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 89523
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión promovido por la accionante. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído
promotora al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión promovido por la accionante. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por mencionar varios pronunciamientos emitidos por 7Radicación n.° 89523 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Civil en los que desarrolló el objeto del recurso extraordinario de revisión, así como la causal 7.ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad cuando la notificación al demandado o a su abogado no se practica en forma legal «norma que hace alusión, no solo a los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple irregularmente». Así mismo, el fallador censurado transcribió apartes de la sentencia CSJ SC,3 sep. 2013, rad. 2010-00906-00, con
cuando éste se cumple irregularmente». Así mismo, el fallador censurado transcribió apartes de la sentencia CSJ SC,3 sep. 2013, rad. 2010-00906-00, con el fin de evidenciar que «no cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción». Por otra parte, la Magistratura convocada sostuvo que el artículo 82 del Código General del Proceso establece que la demanda debe contener la dirección física o electrónica de notificación de su contraparte, y que los artículos 291, 292 y 293 ibidem disponen la forma en que debe realizarse la notificación personal, por aviso y el emplazamiento, respectivamente. De ahí que, frente al reproche elevado por la recurrente dirigido a interrogar por qué la demandante pese a conocer su domicilio no la notificó personalmente, el fallador criticado 8Radicación n.° 89523 SCLAJPT-12 V.00 precisó que «el trámite establecido para efectos de la notificación personal es primero el envío de un citatorio para que comparezca la parte a notificarse personalmente, no es que vayan a buscarlo a la casa para hacerle la notificación». Igualmente, puntualizó: Luego de admitida la demanda se dio inicio al trámite de notificación a la demandada en los términos de la normatividad referida, para lo cual se envió citatorio a la dirección suministrada por el demandante en el libelo genitor, esto es, el “lote de terreno
notificación a la demandada en los términos de la normatividad referida, para lo cual se envió citatorio a la dirección suministrada por el demandante en el libelo genitor, esto es, el “lote de terreno ubicado en la tablaza, cascajera entrada la esperanzasin nomenclatura, Municipio de la Estrella…”, ese citatorio fue cotejado y sellado por el empleado de la empresa postal que dejó como observación que la persona que recibió el citatorio fue el señor Óscar Sierra, así mismo expresó que la persona a notificar sí residía en el lugar (fol. 68 a 70). Ante la no comparecencia de quien era requerida para efectos de notificar de manera personal, se efectuó notificación por aviso en idéntica dirección en la que se entregó el citatorio, la misma que fue sellada y cotejada por la empresa postal dejando constancia que quien recibió fue Liliana Sierra, y que la persona a notificar sí habitaba en el domicilio indicado. (fol 73) En ambas notificaciones, en la del citatorio y en la notificación por avis, se acompañaron las guías de correo en las que se describe, el nombre de la persona a notificar, el nombre de quien la realiza, el nombre de la persona que las recibe, la primera de ellas con el nombre de Óscar Sierra, y la segunda con el de Liliana Sierra (fol. 68 y 74). El Tribunal afirmó que; no obstante lo anterior, la actora adujo no haber recibido ninguna documentación relacionada con su notificación, aseguró no conocer a Liliana Sierra e indicó que Óscar Sierra no recibió nada relacionado
actora adujo no haber recibido ninguna documentación relacionada con su notificación, aseguró no conocer a Liliana Sierra e indicó que Óscar Sierra no recibió nada relacionado con dicha comunicación, razón que le impidió comparecer al proceso cuestionado. 9Radicación n.° 89523
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En contravía con la afirmación de la censora, el Colegiado convocado aseveró que de las pruebas obrantes en el proceso de revisión se logró evidenciar que Echeverry de Sierra sí fue enterada en debida forma de la demanda, pues su interrogatorio de parte «dejó mucho que desear» , toda vez que «mostró ambivalencia [y] fue dubitativa en su respuesta cuando se le indagó si su esposo fue quien recibió el citatorio (…), para luego ser reiterativa en indicar que aquél nunca recibió nada relacionado con su notificación, así como también negó conocer a Liliana Sierra, pues dijo que solo vivía ella con su esposo » y negó que este último hubiera firmado las guías del correo. Así mismo, el fallador referenció el testimonio rendido por el cónyuge de la hoy convocante, esto es, Óscar Sierra, quien informó no haber firmado ni recibido ninguna notificación para su esposa; sin embargo, cuando se le preguntó por el número contenido en la guía, aseguró que «es el número telefónico de la casa de habitación de Bernarda Echeverry». Finalmente, el juzgador enjuiciado llamó a declarar a Diego Alberto Ramírez Prado, empleado de la empresa de notificaciones judiciales Todaentrega Ltda. a quien le puso
Echeverry». Finalmente, el juzgador enjuiciado llamó a declarar a Diego Alberto Ramírez Prado, empleado de la empresa de notificaciones judiciales Todaentrega Ltda. a quien le puso de presente la guía de correo n.º «0009037» de 26 de abril de 2016 y este afirmó que la había llenado con su puño y letra y que colocó «en la casilla “nombre de quien recibe” (…) [el de] Óscar Sierra», pues este fue el que lo atendió y le suministró su número de teléfono. 10Radicación n.° 89523
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Igualmente, respecto a la guía de correo n.º «0009199» de 14 de junio de 2016, aseguró que la letra consignada era suya y que quien lo atendió en esa nueva oportunidad era «Liliana Sierra que no le dio número de teléfono». Adicionalmente, el testigo narró las circunstancias de la primera vez que fue a la casa de la demandada, adujo que lo acompañó el esposo de María Rubiela porque era una vereda sin nomenclatura, y precisó que, posteriormente, fue solo porque reconocía el lugar. Cuando se le indagó que por qué colocaba el nombre de la persona que lo atendía dijo que «lo hacía más por la costumbre y por la premura de terminar su trabajo debido a la cantidad de órdenes que mantienen». De ahí, el Colegiado destacó que las reglas de la experiencia demuestran que «si yo voy a una casa a preguntar por alguien, a son de qué yo voy a conocer el teléfono de esa casa».
experiencia demuestran que «si yo voy a una casa a preguntar por alguien, a son de qué yo voy a conocer el teléfono de esa casa». Así las cosas, la Magistratura censurada concluyó que la convocante en el recurso de revisión no probó transgresión alguna a su derecho de defensa, pues contrario a ello, conocía del proceso verbal desde el 9 de marzo de 2015 fecha en que se notificó personalmente de la demanda en su contra que cursaba ante el juzgado de conocimiento y que, si bien, «se reanudó el trámite, luego de la nulidad decretada de oficio por el juez de conocimiento, se pudo demostrar que las notificaciones realizadas nuevamente se efectuaron de manera correcta». 11Radicación n.° 89523
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Y aunque fue el empleado de la oficina postal quien escribió en la guía y, en razón a ello, el dictamen pericial arrojó que la firma no coincidía con la de Óscar Sierra -conclusión que era obvia porque no fue este quien lo suscribió-, lo cierto es que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso no exigen que la guía esté firmada por la persona que recibe, sino que el notificador debe realizar una constancia de la entrega de la comunicación, misma que, efectivamente, obra en el expediente. De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que la demandada en el proceso verbal fue
efectivamente, obra en el expediente. De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que la demandada en el proceso verbal fue notificada en debida forma y, en tal virtud, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 89523
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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto,
garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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