CSJ - STL5318-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5318-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 Acta n.° 10
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que VANESSA RODRÍGUEZ MONCAYO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001310501320220024100/01.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso , mínimo vital , defensa y el que denominó « trabajo en condiciones dignas y justas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 2
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que el 22 de enero de 2014 ingresó a trabajar a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S .A. -E. P. S. SOS S. Aen el cargo de asesora de servicios integrados; no obstante, el 18 de junio de 2019 la entidad de salud terminó la relación laboral «con justa causa».
Aen el cargo de asesora de servicios integrados; no obstante, el 18 de junio de 2019 la entidad de salud terminó la relación laboral «con justa causa».
Indica que promovió proceso ordinario laboral contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S .A. -E. P. S. SOS S. A -, para que se declarara que: (i) el despido se realizó sin justa causa; (ii) la demandada obró de mala fe ; (iii) el proceso disciplinario «fue violatorio de la garantía del debido proceso, o en su defecto que la calificación de la gravedad de la falta endilgada a la ex trabajadora fue desproporcionada», y (iv) la demandada «no canceló a la demandante lo correspondiente a, recargos y/o beneficios complementarios como horas extras, por tanto, la demándate tiene derecho a la reliquidación de todas las acreencias laborales y de seguridad social» conforme al salario real.
Señaló que, en consecuencia, solicitó se condenara al pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa; (ii) la sanción moratoria por el no pago; (iii) los conceptos de reliquidación de las acreencias laborales causadas; (iv) los pagos de intereses moratorios «y/o indexación de la condena a que hubiere lugar »; ( v) lo que se demuestre ultra y extra petita en el proceso, así como las costas procesales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 3
Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 29 de septiembre de
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Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 29 de septiembre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que operó una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; asimismo, detalló que no había lugar a declarar el pago de diferencias de prestaciones y aportes al sistema de segurida d social, toda vez que la actora no demostró las horas extras laboradas ; además, tampoco se demostró que el empleador incurriera en mora, motivo por el cual concluyó que no había lugar a la indemnización moratoria.
Manifiesta que promovió recurso de apelación, en providencia de 29 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, al considerar que la conducta de la actora configuró una justa causa de despido.
Refiere que formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 4 de febrero de 2026 el ad quem negó su concesión, con fundamento en que la actora no tiene interés económico para recurrir, toda vez que sus pretensiones ascienden a la suma de $ 82.294.724.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico y sustantivo, toda vez que se apartaron de la línea jurisprudencial reconocida por la Corte Constitucional en sentencia «SU-449-2020» y la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00
apartaron de la línea jurisprudencial reconocida por la Corte Constitucional en sentencia «SU-449-2020» y la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 4
Suprema de Justicia en sentencia « SL2351-2020», sin explicar las razones de ello, similar a lo que ocurre con el argumento atinente a que se omitió valorar pruebas determinantes.
Adujo que se realizó una interpretación «irrazonable del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo» y que se omitió analizar «las implicaciones constitucionales de la apertura del proceso disciplinario y en segundo al validar la terminación del contrato de trabajo sin verificar si la trabajadora contó con una oportunidad real de ejercer su derecho de defensa frente a los hechos q ue posteriormente fueron utilizados como fundamento del despido».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, se dejen sin efectos las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 29 de agosto de 2025 que el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirieron , respectivamente y, en su lugar, profieran una decisión que analice el asunto conforme a «los parámetros constitucionales aplicables, particularmente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa del trabajador y el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional de Colombia en materia de garantías mínimas previas a la terminación del contrato de trabajo con justa causa».
La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2026, el 11 siguiente se asignó por reparto, y el 13 del mismo mes
en materia de garantías mínimas previas a la terminación del contrato de trabajo con justa causa».
La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2026, el 11 siguiente se asignó por reparto, y el 13 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional por medio de auto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 5
a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la jefe de oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los « hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».
La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental De Salud S. A. – E. P. S. SOS S. A. se opuso a las pretensiones del amparo invocado y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configur aron los presupuestos que habiliten la intervención del juez de tutela, «máxime cuando las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales competentes, con plena observancia del debido proceso y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente».
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal
«máxime cuando las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales competentes, con plena observancia del debido proceso y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente».
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la decisión adoptada por la Sala se «atemperó al estudio íntegro de las pruebas aportadas al expediente dentro de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 6
reglas de la sana critica; además aplicó las normas que regulan al caso, e igualmente se apoyó en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralque soportan los argumentos expuestos en la sentencia»
El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que «la sentencia proferida […] se ajustó a los principios de legalidad y debido proceso, pues la decisión de absolver a la demandada se basó en la comprobación objetiva de faltas graves que la propia trabajadora admitió en su momento».
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 7
se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 8
ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje n sin efectos las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 29 de agosto de 2025 que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 9
En ese sentido, esta Sala analizará la decisión del Tribunal accionado por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que los problemas jurídicos a determinar son: (i) si está probada la justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de la demandante «pues en sentir de la parte actora no existe proporcionalidad ante los incumplimientos de la actora con el despido y; ii) si se debe modificar el valor de las costas impuestas a la parte demandante».
En ese sentido, con ocasión al despido con justa causa,
actora no existe proporcionalidad ante los incumplimientos de la actora con el despido y; ii) si se debe modificar el valor de las costas impuestas a la parte demandante».
En ese sentido, con ocasión al despido con justa causa, el ad quem señaló que en la carta de terminación del contrato de 18 de junio de 2019 la empleadora sustentó el despido por múltiples incumplimientos graves a las obligaciones laborales de la trabajadora , en especial por la inadecuada atención al usuario, derivada de tres quejas presentadas por usuarias en ese mismo año y «el no seguimiento a un derecho de petición».
Señaló que del documento se advierte que la terminación del contrato de trabajo se fundó en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por la presunta violación grave de las obligaciones laborales, específicamente las derivadas de la cláusula segunda del contrato de trabajo , pues dicho incumplimiento se probó con ocasión en tres (3)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 10
quejas de usuarios relacionadas con inaplicación de la «Guía de la experiencia del cliente », así como la omisión al seguimiento oportuno a un derecho de petición.
Conforme a lo anterior, el juez plural indicó que la demandada no alegó que se tratara de una falta grave previamente calificada como tal en un pacto colectivo, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno, motivo por el cual resulta necesario verificar, si la actora incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la aplicación de la guía de
convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno, motivo por el cual resulta necesario verificar, si la actora incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la aplicación de la guía de experiencia del cliente con ocasión a las tres queja, así como la omisiva del seguimiento al derecho de petición.
En ese sentido, el Tribunal accionado detalló que de las pruebas del plenario, está el contrato de trabajo celebrado entre las partes y en la cláusula segunda se pactó que:
[…]
En forma personal y exclusiva durante la jornada laboral contratada, EL TRABAJADOR compromete, en favor del EMPLEADOR su capacidad de trabajo eficiente y necesaria para desempeñar, el oficio para el cual se le contrata, así como las labores anexas y comple mentarias del mismo, de conformidad con los reglamentos, procedimientos, órdenes e instrucciones que le impartan EL EMPLEADOR o sus Representantes, y observando su desempeño, el cuidado, la diligencia y el esmero exigido por la naturaleza social de la Empr esa, que lo es de servicio a la comunidad en el área de salud; se conviene expresamente que a EL TRABAJADOR se le podrá asignar un oficio diferente y una remuneración similar o mayor a lo pactado en este contrato o en sus modificaciones posteriores; así co mo cambiarle el lugar de prestación del servicio de acuerdo con las necesidades propias de EL EMPLEADOR .
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 11
Asimismo, el ad quem explicó que de las pruebas del plenario se advierte que existe constancia de recibo por parte
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 11
Asimismo, el ad quem explicó que de las pruebas del plenario se advierte que existe constancia de recibo por parte de la demandante de las normas y políticas internas de la entidad, documentos de descripción del cargo de Asesor de Servicios Integrados que desempeñaba la actora , en el que reposaban las responsabilidades mismas del cargo , constancia de certificado de asistencia al curso de «“EXPERIENCIA DEL CLIENTE”, de fecha 28 de noviembre de 2018, donde aparece registrada la firma de la actora » y la «“Guía de atención al cliente”»
De lo expuesto, el ad quem indicó que conforme al contrato de trabajo y al numeral 1.° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la actora debía prestar sus servicios con eficiencia, cuidado, diligencia y esmero, conforme a la naturaleza social de la entidad y « acatando las órdenes e instrucciones impartidas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., a través de los procesos de capacitación y la “Guía de Servicio al Cliente”»
En ese sentido, el juez plural detalló que en el ejercicio de sus funciones la trabajadora debía observar los protocolos de atención al usuario, lo cual implicaba brindar un trato respetuoso y empático, mantener la calma en situaciones complejas y garantizar un interacción adecuada con los usuarios; asimismo, precisó que su responsabilidad estaba en gestionar integralmente las solicitudes de los usuarios, lo cual definía no solo la radicación en el sistema, sino también
complejas y garantizar un interacción adecuada con los usuarios; asimismo, precisó que su responsabilidad estaba en gestionar integralmente las solicitudes de los usuarios, lo cual definía no solo la radicación en el sistema, sino también asegurar el correcto trámite y respuesta oportuna y eficaz deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 12
las misma, así como escalar al superior para una adecuada gestión la falta de información para resolver una solicitud.
Conforme a lo anterior, el juez plural refirió que en el expediente obran tres quejas presentadas por diferentes usuarios, con ocasión a la atención prestada por parte de la demandante, en los siguientes términos:
[…]
10 de mayo de 2019 “Es el colmo el pésimo servicio de la Niña del Módulo 12 de Recepción de quejas. Grosera, arrogante, se para del puesto (…) 1 Hora desayunando pegada al Celular(sic) Merecemos (sic) Respeto(sic) que Funcionaria (sic) más mala además de mala grosera, llevo más de horas esperando (…).
21 de mayo de 2019: “Para pedirles el favor de educar bien a sus empleados la niña del Módulo 12 de atención al cliente de servicio no tiene nada Yo (sic) soy una madre de una niña de tratamiento de cáncer vine a solicitar un cambio de EPS mi niña tiene to do en Comfandi (…) y me la trasladara a Cristo Rey (..) contesta la niña antipática y le dije que me ayudara que con quien podía hablar y no me colaboró en absolutamente en nada y con una soberbia y antipatía y ni siquiera lo mira a uno a los ojos dijo que
niña antipática y le dije que me ayudara que con quien podía hablar y no me colaboró en absolutamente en nada y con una soberbia y antipatía y ni siquiera lo mira a uno a los ojos dijo que yo nunca iba hablar con la jefe de ellas(…)”.
21 de mayo de 2019: “Atentamente presentó mi inconformidad por la atención de una usuaria de nombre Vanessa del Módulo 12 es una persona super antipática con los usuarios y habla mucho por teléfono dejando al usuario en espera sin importarle”.
[…]
En ese orden, el ad quem explicó que el 17 de junio de 2019 la entidad de salud comunicó lo anterior a la actora, así como el incumplimiento al seguimiento de un derecho de petición de 28 de marzo de 2019, motivo por el cual la citó a diligencia de descargo para el 18 de junio del mismo año, en horas de la mañana.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 13
Señaló que en la diligencia la demandante se pronunció acerca de las quejas presentadas, de las cuales detalló que respecto a la primera no estuvo asignada a ese modulo sino hasta el mes de junio y con ocasión a las demás refirió que «a veces llegan casos en que el usuario quiere una respuesta y no tenemos una respuesta que darle, y el usuario se molesta».
No obstante, el Tribunal advirtió que las quejas presentadas el 21 de mayo de 2019 identifican de manera expresa a la actora y el módulo que prestaba el servicio, lo cual permite relacionarla directamente con la conducta reprochada; asimismo, detalló que las situaciones de
presentadas el 21 de mayo de 2019 identifican de manera expresa a la actora y el módulo que prestaba el servicio, lo cual permite relacionarla directamente con la conducta reprochada; asimismo, detalló que las situaciones de inconformidad por parte de los usuarios son previsibles en el contexto de la atención y que la guía que la actora conocía establecía las pautas para su manejo, la cual debía aplicar y no lo hizo.
Adicionalmente, adujo que la demandante reconoció que recibió inducción respecto a sus funciones y las políticas institucionales, lo que refuerza el conocimiento de sus deberes.
Ahora, el Tribunal accionado expresó que en cuanto al derecho de petición, si bien la trabajadora radicó la solicitud y canalizó la información a las áreas correspondientes, lo cierto es que admitió que no impulsó el trámite oportunamente; en consecuencia, reconoció que omitió gestionar el análisis requerido, razón por la cual se probó una dilación injustificada en el cumplimiento de sus funciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 14
Aunado a lo anterior, el ad quem explicó que en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió esta afirmó que su responsabilidad era « la atención al cliente de acuerdo con las respuestas que le daban internas de auditoria médica y gerencia para entregarles una autorización a los pacientes»; no obstante, las mismas se limitaban a la información que proporcionara la entidad, y que la alta carga laboral incidía en las quejas , así como tampoco conoció reclamación alguna en su contra antes de los descargos.
pacientes»; no obstante, las mismas se limitaban a la información que proporcionara la entidad, y que la alta carga laboral incidía en las quejas , así como tampoco conoció reclamación alguna en su contra antes de los descargos.
Agregó que, respecto al derecho de petición, reconoció que lo radicó, pero que su seguimiento no le correspondía y que antes de presentar descargos estaba muy nerviosa , aunque admitió haber leído el acta.
Conforme a lo expuesto, el juez plural señaló que era evidente que la actora incumplió con los deberes de su cargo, pues si bien justificó su conducta con la alta carga laboral, lo cual sus excompañeros de trabajo corroboraron, lo cierto es que dicha circunstancia no puede valorarse como una causa legítima para no atender adecuadamente a los usuarios, « máxime cuando la demandada demostró que la actora había sido debidamente capacitada para enfrentar este tipo de situaciones, en las cuales se esperaba de ella mantener la calma, la compostura y una actitud comprensiva frente al usuario».
Asimismo, el Tribunal accionado detalló que en cuanto al derecho de petición, aunque aseguró no tener la responsabilidad del mismo, lo cierto es que dicha obligaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 15
hacia parte de sus funciones, al estar estipulado que debía ingresar las solicitudes de los usuarios al aplicativo , «asegurando el adecuado tránsito de las mismas por el sistema y la respuesta oportuna al usuario »; circunstancia que conocía plenamente, toda vez que en los descargos
ingresar las solicitudes de los usuarios al aplicativo , «asegurando el adecuado tránsito de las mismas por el sistema y la respuesta oportuna al usuario »; circunstancia que conocía plenamente, toda vez que en los descargos señaló que tardó en darle el trámite respectivo; además, afirmó que la demandada en ocasiones pasadas había llamado la atención de la trabajadora por situaciones similares, aunque negó conocer dichas quejas, las pruebas del plenario « desvirtúan su afirmación y demuestran lo contrario».
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que en las pruebas obran otras quejas de parte de diferentes usuarios de la entidad en relación con la atención brindada por la demandante, así como la acción de tutela por la omisión de respuesta por parte de la actora, de lo cual el 19 de marzo de 2019 la entidad requirió a la actora para que brindara explicaciones, lo respondió ese mismo día y derivó en un llamado de atención por parte de la entidad.
Asimismo, detalló que en el expediente obraba una «solicitud de explicaciones» de 30 de abril de 2019 a la actora, por otras tres (3) quejas de febrero y abril de ese mismo año, sin que realizara pronunciamiento alguno , ni siquiera en la contestación de la demanda, razón por la cual «permite reiterar que, contrario a lo afirmado en su declaración, la demandante sí tenía conocimiento de la existencia de quejas relacionadas con su atención a los usuarios, las cuales fueron en meses anteriores al despido del 18 de junio de 2019».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 16
relacionadas con su atención a los usuarios, las cuales fueron en meses anteriores al despido del 18 de junio de 2019».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 16
Ahora, el Tribunal accionado indicó las testigos indicaron que conocían a la demandante y que en algún momento desempeñaban o desempeñaron las funciones en el área de atención al usuario junto con la actora, de lo cual señalaron que existía una alta carga laboral; no obstante, la autoridad judicial accionada concluyó que la actora conocía los plazos establecidos para el trámite de los derechos de petición, motivo por el cual tenía la obligación de informar de manera oportuna al empleador la imposibilidad de cumplir con los términos, sin que sea necesario esperar el requerimiento de este o que surja un a solicitud de explicación al respecto.
En ese orden, el Tribunal accionado reiteró que la actora recibió en su momento una capacitación especifica respecto a la atención al usuario, que tenía como fines «actuar con amabilidad, empatía y profesionalismo, incluso en situaciones de alta presión».
En ese sentido, señaló que la terminación no solo obedeció al incumplimiento relacionado con el seguimiento a los derechos de petición, sino que también concurre a las reiteradas quejas presentadas por usuarios, que permiten establecer que «su conducta no se ajustó a las obligaciones contraídas con la entidad demandada».
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que las razones de la entidad de salud al dar por terminada
establecer que «su conducta no se ajustó a las obligaciones contraídas con la entidad demandada».
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que las razones de la entidad de salud al dar por terminada la relación laboral con la demandante «se encasillan en loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 17
señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto – Ley 2351 de 1965, artículo 7 literal a) numeral 6»; asimismo, que la trabajadora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo, así como « el numeral 1° del artículo 58 de la norma en cita, esto al no realizar de manera adecuada las labores encomendadas y para las cuales se encontraba capacitada».
Agregó que el despido no está contemplado como una sanción disciplinaria , razón por la cual no exige un procedimiento disciplinario formal como requisito previo, al menos que se establezca en el contrato de trabajo, convención colectiva o reglamento interno de la empresa, lo cual no ocurre en el presente caso.
En ese sentido, el ad quem refirió que no le asiste razón a la actora en el reparo que propuso al respecto, toda vez que no demostró que fuera «“acorralada” o presionada al dar las respuestas en la diligencia de descargos en la que por demás aceptó su falta de gestión e incumplimientos », sin que se advierta desproporcional el despido con ocasión a las múltiples quejas de los usuarios por su atención , ni que desvirtuara con el «petición presentado por la actora el 21 de
aceptó su falta de gestión e incumplimientos », sin que se advierta desproporcional el despido con ocasión a las múltiples quejas de los usuarios por su atención , ni que desvirtuara con el «petición presentado por la actora el 21 de junio de 2019 en el que trata de justificar su actuar ante las quejas indicadas en la terminación del contrato de trabajo».
Por último, el juez plural señaló que , respecto a l reproche aducido por la actora derivado de la condena en costas en primera instancia, esta «no es la etapa procesal oportuno para presentar su inconformidad sobre el valor deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00687-00 18
las costas», razón por la cual solo hasta que se efectúe la liquidación de estas ante el a quo podrá controvertir el valor.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitrar
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