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CSJ - STL5319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5319-2020 Radicación n.º 60122 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ALDANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310500420180058500.Radicación n.° 60122

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ALDANA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA ,

derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 31 de julio de 2019, decisión que Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado en fallo de 6 de julio de 2020, al considerar que el actor no era 2Radicación n.° 60122 SCLAJPT-11 V.00 beneficiario del régimen de transición y tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Sostiene el tutelista que la autoridad judicial vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo

sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas 3Radicación n.° 60122

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La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indica que el proceso ordinario cuestionado se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que en la sentencia se realizó la valoración probatoria de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, lo cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Agrega que la acción es improcedente, pues la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 60122 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al 5Radicación n.° 60122 SCLAJPT-11 V.00 proferir la sentencia de 6 de julio de 2016, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en

SCLAJPT-11 V.00 proferir la sentencia de 6 de julio de 2016, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que el 15 de julio de los corrientes, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida, cuya concesión está pendiente de resolverse por la autoridad convocada. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 60122

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60122

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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