CSJ - STL5319-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5319-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00 Acta 11 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que VITELBO JULIO TAPIA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 2
tutela, se tiene que el hoy convocante promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Lopeca Ltda. y Traing Trabajos de Ingeniería S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016, el cual fue terminado «de forma irregular». En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por falta de suministro de dotación y por despido sin justa causa. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicado con el n.º 70001310500320170047800, autoridad que, en fallo de 13 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LOPECA LTDA, Hoy LOPECA SAS y a la sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERA (sic) SAS en sus calidades de integrantes del Consorcio LOPTRA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor VITELBO JULIO TAPIA, conforme a los planteamientos esbozados en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, al tenor de lo normado en el Acuerdo
10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, envíese en Consulta, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al tenor del artículo 69 del CPTYSS. En su oportunidad, por secretaría, remítase el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 28 de noviembre de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El expediente retornó al Juzgado de origen el 4 de febrero de 2026. En desacuerdo, el promotor acude a la presente tutela, en síntesis, porque considera que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al realizar una valoración «irrazonable» de las pruebas, aplicar de manera restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y exigir una calificación formal de discapacidad que contradice la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requiere que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de diciembre de 2022 y 28 de noviembre de 2025. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. La acción tuitiva se radicó el 16 de marzo de 2026 y se admitió a través de auto de 18 siguiente, en el que se corrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 4
SCLAJPT-12 V.00 4 traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Respecto al uso de este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa línea, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 5
SCLAJPT-12 V.00 5 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir esta Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento constitucional, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de noviembre de 2025 en el proceso originario de la queja. Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no puede salir avante, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado debido a la cuantía y naturaleza de las pretensiones que le fueron negadas, no lo activó ni expuso las razones de tal incuria. Por consiguiente, no puede el proponente acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su usoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 6
SCLAJPT-12 V.00 6 como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de la exigencia previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantada la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00749-00
SCLAJPT-12 V.00 7
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45A742F70674462E86E2C11B755D21031CDB308BD4464343B0F8D4940BC3B470
Documento generado en 2026-04-24