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CSJ - STL532-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL532-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL532-2021 Radicación no 61886 Acta n° 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALICIA VACCA DE ERAZO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «76520310500120160018901» .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61886

SCLAJPT-11 V.00

La señora Alicia Vacca de Erazo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «al mínimo vital, a la salud, a una vida digna». Refirió, que Colpensiones mediante resolución GNR 407634 del 23 de noviembre de 2014, le reconoció la prestación económica de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, causada por la muerte del señor Victoriano Erazo (Q.E.P.D.).

prestación económica de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, causada por la muerte del señor Victoriano Erazo (Q.E.P.D.). Que la señora Liliana Taquinas, en calidad de compañera permanente, reclamó el derecho pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones; que a través del acto administrativo GNR6061 del 15 de enero de 2015, negó la solicitud. Que frente a las anteriores indicaciones, la señora Liliana Taquinas inició demanda ordinaria laboral, en la que hizo parte pasiva la accionante y Colpensiones, a fin de reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Laboral de Palmira, dentro del expediente identificado con el radicado No. 20160018900, resolviendo el asunto a través de sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, determinando que: 2Radicación n.° 61886

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[L]a señora ALICCIA VACCA en calidad de cónyuge de VICTORIANO ERAZO tenía derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en un porcentaje del 78% y 23.93% a la señora LILIANA TAQUINAS como compañera permanente del fallecido y a percibir la mesada 14 en los mismos porcentajes descritos. (f.º 2). Informó, que la demandante inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló, motivo

fallecido y a percibir la mesada 14 en los mismos porcentajes descritos. (f.º 2). Informó, que la demandante inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, modificó la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, reconocer el 100% de la prestación económica a la señora Liliana Taquinas. Manifestó, que en la actualidad tiene 67 años, que padece de diversas enfermedades, entre las que destacó hipertensión y diabetes; que en toda su vida se dedicó al cuidado de sus tres hijos y a las labores del hogar, y que con la decisión, que por esta vía censura, se le desconocen sus derechos como cónyuge sobreviviente. Finalizó informando, que Colpensiones mediante resolución SUB No. 128567 de junio 17 de 2020, le ordenó reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas recibidas durante el periodo 01 de mayo de 2014 a 30 de marzo de 2020, por un valor de $91.145.883. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado, de fecha 22 de octubre de 2019, y en su defecto, por esta vía se confirme la decisión de primera instancia, en otro aspecto pretende, que 3Radicación n.° 61886 SCLAJPT-11 V.00 se ordene a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución de 17 de junio de 2020, que ordenó el reintegro de las sumas

3Radicación n.° 61886 SCLAJPT-11 V.00 se ordene a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución de 17 de junio de 2020, que ordenó el reintegro de las sumas pagadas por conceptos de mesadas pensionales. A través de auto proferido el 18 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, asimismo, reconoció personería judicial a la apoderada de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, remite link del expediente judicial y los oficios de notificación de las partes vinculadas (fs.° 1 – 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante memorial visible a folios 1 a 17, realiza un recuento de los antecedentes del caso, haciendo hincapié en que no se cumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones, correspondientes a la inmediatez y subsidiariedad; para finalizar, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 61886

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inmediatez y subsidiariedad; para finalizar, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 61886

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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 61886

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII)

Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto resolvió modificar el fallo 6Radicación n.° 61886 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia, para en su lugar, declarar que el 100% de la prestación económica de pensión de sobreviviente, le correspondía a la señora Liliana Taquinas en calidad de compañera permanente del señor Victoriano Erazo

(Q.E.P.D.).

de la prestación económica de pensión de sobreviviente, le correspondía a la señora Liliana Taquinas en calidad de compañera permanente del señor Victoriano Erazo

(Q.E.P.D.).

Así mismo solicitó, que se deje sin efectos la decisión dispuesta por Colpensiones a través de la resolución No. SUB-128567 del 17 de junio de 2020 , por medio del cual, ordenó que la accionante reintegre la suma de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales, por un valor de $91.145.883. 7Radicación n.° 61886

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Pues bien, en tanto a la primera pretensión la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra

la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable

interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2019, en el que se debatió el conflicto de beneficiarios a causa de la prestación económica por pensión de sobreviviente, advirtiendo la Sala, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 18 de enero hogaño, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 del expediente digital. 9Radicación n.° 61886

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el  desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la

esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los

circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. 11Radicación n.° 61886

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Por otro lado, y analizado el asunto que se debatió en el proceso objeto de censura, se hace necesario indicar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, esto, por cuanto la accionante al no encontrarse conforme con la decisión adoptada en segunda instancia, debió acudir al órgano de cierre para debatir lo que por esta vía pretende, situación que no se avizoró en el presente asunto. En tanto a la segunda pretensión, tampoco se cumple con el requisito previamente referido, esto por cuanto, la accionante podía acudir a los recursos que la Ley dispone para debatir la decisión consignada en la resolución No. SUB-128567 del 17 de junio de 2020, y en caso de persistir la inconformidad, solicitar ante el juez natural, el estudio de lo que por esta vía considerada especial y residual pretende.

SUB-128567 del 17 de junio de 2020, y en caso de persistir la inconformidad, solicitar ante el juez natural, el estudio de lo que por esta vía considerada especial y residual pretende. Ahora bien, dentro del plenario judicial era posible solicitar adición de la sentencia, a fin de que se resolviera lo relacionado con el pago de las mesadas que hasta la fecha del fallo habían sido reconocidas a la accionante, conforme lo dispone el artículo 287 del CGP aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 145 del CST y de la SS, situación que tampoco se vislumbró en los antecedentes allegados al plenario, por lo que, persiste la falta de requisitos de procedibilidad relacionado con la residualidad, en tanto a la segunda pretensión formulada por la accionante. 12Radicación n.° 61886

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En ese sentido, se concluye que, frente a la inmediatez y subsidiariedad, al no cumplirse con tales requisitos en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 61886

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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