CSJ - STL532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL532-2023 Radicación n.° 101409 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA - ASER INGENIERÍA frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso ejecutivo radicado n.° 2021-00547, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101409
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Narró que promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer contra el Banco de Bogotá (radicado 2021-547); que, el 20 de enero de 2022, notificó a través de mensaje de datos el auto que libró mandamiento de pago y, según certificó la empresa Servientrega, la demandada dio acuse de recibido en la misma fecha, sin que en el término legal propusiera recurso alguno contra la orden de apremio ni contestó la demanda.
pago y, según certificó la empresa Servientrega, la demandada dio acuse de recibido en la misma fecha, sin que en el término legal propusiera recurso alguno contra la orden de apremio ni contestó la demanda. Dijo que, el 15 de febrero siguiente, solicitó al despacho constancia secretarial en la que se indicara que el expediente «se encuentra al despacho además que la parte demandada fue notificada y no contestó dentro del término legal» ; pero, que, el 16 de febrero de 2022, a las 00:27:15 «no siendo necesario al haberse enviado el 20 de enero de 202 2 , por segunda vez se envía al demandado por correo electrónico certificado» la notificación del mandamiento de pago en los términos del Decreto 806 de 2020, del cual el banco dio acuse de recibido el mismo día.
Agregó que: El haberse enviado el mensaje de correo electrónico por segunda vez para la notificación del mandamiento de pago el miércoles 16 de febrero del 2022, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º del decreto 806 del 2020, el enteramiento se entiende surtido dios (2) días después, es decir transcurridos los días hábiles jueves 17 de febrero del 2022 y viernes 18 de febrero del 2022, por lo que el termino para presentar recurso de reposición aconteció los días Los días hábiles lunes 21 de febrero del 2022, martes 22 de febrero del 2022 y miércoles 23 de febrero del 2020. Conforme al criterio de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO 25000-23-15-000-2021-01306-01 similar al de la
miércoles 23 de febrero del 2020. Conforme al criterio de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO 25000-23-15-000-2021-01306-01 similar al de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC11274-2021.
Afirmó que, el 24 de abril de 2022, la demandada presentó «extemporáneamente» recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago y, el 26 siguiente, se le dio trámite y se revocó el auto que libró la orden de apremio, con lo que, en su sentir, se vulneró el debido proceso. 2Radicación n.° 101409
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Adujo que formuló recurso de apelación y, el 20 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «omite la notificación de enero del 2022 y también se equivoca en el conteo de términos al agregar tres días calendarios más al establecer que la parte demandada quedó notificada el 21 de febrero del 2022 cuando dicho evento ya había sucedió desde el 18 de febrero a las 5:00 pm». Conforme a lo narrado, solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 20 de enero de 2023 que confirmó el de 25 de abril de 2022 para, en su lugar, declarar que la ejecutada presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y la contestación de la demanda. Así que, «deberá mantenerse el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre
presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y la contestación de la demanda. Así que, «deberá mantenerse el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre del 2021, corregido el 19 de enero del 2022 y continuar con las demás etapas procesales conforme a lo establece el CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que la solicitud constitucional no tenía vocación de prosperar porque la decisión criticada «tiene fundamento conforme a la ley y sustento en el artículo 422 del Código General del Proceso y, demás normas concordantes» y que no se podía usar como una instancia adicional para atacar los pronunciamientos que consideraban lesivos de sus intereses. 3Radicación n.° 101409
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El Banco de Bogotá pidió «negar y/o declarar improcedente» el amparo, tras considerar que esta acción no era un sistema paralelo de administración de justicia; agregó que «la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la cual de forma reiterada ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones de naturaleza patrimonial y/o contractual, máxime si no se acredita el perjuicio irremediable». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
dicho que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones de naturaleza patrimonial y/o contractual, máxime si no se acredita el perjuicio irremediable». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, negó el resguardo. Para ello, consideró que la decisión criticada no contenía ninguna irregularidad, pues indicó: Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra el proveído del pasado 20 de enero, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la sociedad tutelante la impugnó e insistió que el escrito del 24 de febrero de 2022, mediante el cual el ejecutado Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición, fue presentado de manera extemporánea y no se debió tramitar, pues el juzgado incurrió en un mal conteo de los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
4Radicación n.° 101409
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente 4Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por
administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 5Radicación n.° 101409
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La inconformidad de la sociedad reclamante radica en que el tribunal avaló la forma como se contabilizó por el juzgado el término a partir de cuándo se tuvo por notificada a la entidad financiera ejecutada, lo que llevó a que se tuviera como presentado en tiempo el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago. Revisadas las actuaciones censuradas, se advierte que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) La notificación enviada por la demandante fue recibida por el Banco de Bogotá el 16 de febrero de 2022, pues así lo certificó la empresa de correos Servientrega encargada de remitir la notificación electrónica, en criterio del tutelante el enteramiento quedó satisfecho «dios (sic) (2) días después, es decir transcurridos los días hábiles jueves 17 de febrero
de correos Servientrega encargada de remitir la notificación electrónica, en criterio del tutelante el enteramiento quedó satisfecho «dios (sic) (2) días después, es decir transcurridos los días hábiles jueves 17 de febrero del 2022 y viernes 18 de febrero del 2022, por lo que el termino para presentar recurso de reposición aconteció los días los días hábiles lunes 21 de febrero del 2022, martes 22 de febrero del 2022 y miércoles 23 de febrero del 2020 (sic)». ii) El escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra la orden de apremio, fue presentado el 24 de febrero de 2022 a las 16:36 horas, al correo electrónico del juzgado de conocimiento. Al desatar el recurso de apelación contra el auto mediante el cual prosperó el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y dio por terminado el proceso, en el puntual reparo sobre la extemporaneidad de la presentación de este, el tribunal sostuvo que: De forma preliminar, se impone precisar que contrario a los argumentos ofrecidos por el censor en relación con la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, instaurado por la 6Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 entidad bancaria demandada; dígase que tal afirmación no es cierta y el mismo se estudiará, por haberse presentado en tiempo el 24 de febrero de 2022. Téngase en cuenta que de conformidad con la notificación que se realizó en los términos del Decreto 806 de 2020, Art. 8°2 , según acuse de recibo informado
Téngase en cuenta que de conformidad con la notificación que se realizó en los términos del Decreto 806 de 2020, Art. 8°2 , según acuse de recibo informado por la empresa postal “Servientrega” de fecha 16 de febrero de 2022 al correo jurídico rjudicial@bancodebogota.com.co, los dos (2) días de que trata el Decreto citado corrieron el 17 y 18 de febrero, luego, el 21 de febrero del mismo año, el Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma y, por ende, la interposición de dicho mecanismo (24 de febrero de 2022), fue dentro del término establecido en el art. 318 del C.G.P., en concordancia con el art. 430 ib. De lo anterior, se tiene que el tribunal le dio una intelección a la norma procesal que no tiene y que ni siquiera la Corte Constitucional le dio ese alcance cuando estudió la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, pues dicha autoridad así analizó el artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del mencionado estatuto: El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá
enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.
352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido
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la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido 7Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.
353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto) Conforme a la anterior, es claro que el término de los días contenidos
8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto) Conforme a la anterior, es claro que el término de los días contenidos en la norma procesal, «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», que en este caso ese hecho aconteció el 16 de febrero de 2022, entonces estos se cumplieron el 17 y 18 siguientes, luego el término para proponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, transcurrieron los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de febrero de 2022. Y, no puede entenderse como lo hicieron los jueces de instancia que «el 21 de febrero del mismo año, el Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma» , pues ello implicaría modificar un término legal que superó el control de constitucionalidad; por tanto, al haberse presentado el escrito el 24 de ese mes y año, es claro que el mismo se encontraba por fuera del término establecido, en concordancia con los cánones 430 y 318 del CGP. Este tema ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y en un caso como el que aquí se analiza, esta Sala estudió el asunto de cuando comienza a contabilizarse el término para contestar o recurrir una decisión, 8Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 es decir, desde qué momento se entiende notificada una providencia, es así que, en la sentencia CSJ STL10778-2021, se dijo:
8Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 es decir, desde qué momento se entiende notificada una providencia, es así que, en la sentencia CSJ STL10778-2021, se dijo: El artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, establece que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Por su parte, la Corte Constitucional cuando hizo el control de constitucionalidad del referido decreto, dijo en la sentencia CC C-420-2020:
Segundo, la Corte ha señalado que el derecho al debido proceso comprende la garantía de que los juicios “debe[n] basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial”. La materialización de esta garantía demanda un mínimo de estabilidad jurídica en las normas que regulan los procedimientos judiciales, a fin de que las partes y las autoridades judiciales puedan ajustar su comportamiento a las reglas de procedimiento y tengan algún grado de certeza y confianza en el funcionamiento de la administración de justicia. Claramente, la sujeción de la vigencia de normas procesales a hechos futuros e inciertos, reduce la capacidad de la administración de justicia de satisfacer esta garantía, y puede afectar los derechos de los usuarios del servicio.
380. Adicionalmente, para la Sala es evidente que la plena implementación de las TIC en los procesos judiciales demanda un proceso de aprendizaje y apropiación cultural cuyo avance depende de múltiples factores culturales,
usuarios del servicio.
380. Adicionalmente, para la Sala es evidente que la plena implementación de las TIC en los procesos judiciales demanda un proceso de aprendizaje y apropiación cultural cuyo avance depende de múltiples factores culturales, materiales, educativos, etc. La eficacia de este proceso de apropiación y, por lo mismo, de la mejora en la prestación del servicio de administración de justicia en estas condiciones, demanda continuidad en el uso de las herramientas tecnológicas y en la aplicación de estas disposiciones.
Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el
Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayado fuera del texto)
Como viene de verse, es claro que ni el legislador ni el tribunal constitucional excluyeron de dicho procedimiento las acciones constitucionales, sino que «la 9Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 materialización de esta garantía (debido proceso) demanda un mínimo de estabilidad jurídica en las normas que regulan los procedimientos judiciales», por tanto, en este caso particular el momento a partir el cual se debía contar el término para formular la impugnación contra el fallo del 10 de mayo de 2021, era pasados los dos días desde que su destinataria acusó recibo del mismo, entonces si la notificación se entregó el 12 siguiente es claro que el término comenzó a correr el 18 de mayo de 2021 (los días 15, 16 y 17 de mayo no fueron hábiles), y vencía el 20 posterior, oportunidad en que fue entregado el escrito correspondiente como se mencionó anteriormente, de suerte que no había lugar a que la colegiatura convocada rechazara por extemporánea la impugnación, toda vez que la misma se formuló de manera oportuna. También la Homóloga Civil, al desatar una impugnación en la que se cuestionaba una decisión que rechazó por extemporánea una
toda vez que la misma se formuló de manera oportuna. También la Homóloga Civil, al desatar una impugnación en la que se cuestionaba una decisión que rechazó por extemporánea una impugnación, por la forma como se contabilizaron los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en la sentencia CSJ STC11274-2021, estableció:
Dentro de la salvaguarda antes individualizada, el 29 de julio de los corrientes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la protección reclamada por la aquí interesada. 5.2. Al día siguiente, esto es, el 30 de julio de la presente anualidad, se notificó electrónicamente esa decisión a las partes e intervinientes dentro del asunto. 5.3. El pasado 5 de agosto la aquí interesada vía e-mail, impugnó la sentencia constitucional de primer grado a través de su apoderada judicial. 5.4. Mediante decisión del 6 de agosto hogaño, el Tribunal cognoscente rechazó por tardío el mecanismo incoado, tras advertir que «la notificación la sentencia de tutela puede hacerse por telegrama o por cualquier medio expedito que asegure el cumplimiento, en un lapso que no debe exceder del día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2591 de 1991); cumplido lo cual, inicia a correr el plazo de tres días para intercalar el recurso de impugnación (art. 31 Decreto 2591 de 1991)», y, en el caso bajo estudio, «la sentencia adiada el 29 julio de
el plazo de tres días para intercalar el recurso de impugnación (art. 31 Decreto 2591 de 1991)», y, en el caso bajo estudio, «la sentencia adiada el 29 julio de 2021 fue notificada el 30 subsiguiente2 y la censura se presentó el 5 de agosto del año en curso, ha de pregonarse su extemporaneidad; por consiguiente».
6. Expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia
10Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». […]
7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en
al de la notificación». […]
7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». (Subrayado en el texto) Y, la Sala de Casación Civil concluyó: Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera,
desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
9. En conclusión, se concederá la salvaguarda para que el estrado criticado resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al interior de la salvaguarda aquí revisada.
Finalmente, frente al reparo que no se tuvo en cuenta la primera notificación enviada a la ejecutada el 20 de enero de 2022, de la revisión del expediente se observa que, con auto de 25 de abril de 2022, notificado el 26 siguiente, el juzgado consideró que la entidad financiera convocada presentó en término el recurso de reposición, «en razón a que la comunicación de notificación valida , se envió el 16 de febrero de 2022, 11Radicación n.° 101409 SCLAJPT-12 V.00 por lo que la sociedad se tuvo por notificada del asunto desde el 21 de febrero del mismo año»; luego, el 13 de mayo de 2022, al desatar el recurso formulado frente a este puntual aspecto, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, indicó:
Seria (sic) del caso entrar a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada general de la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 26 de abril del año que avanza, mediante el cual se tuvo por
Seria (sic) del caso entrar a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada general de la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 26 de abril del año que avanza, mediante el cual se tuvo por notificado al Banco de Bogotá de esta acción y aceptó los medios de defensa interpuestos por la sociedad ejecutada, si no fuera porque mediante providencia de fecha anterior, se revocó el mandamiento de pago y se terminó el proceso. En gracia de discusión, de conformidad con lo estableció el Art 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 […]
El ejecutante inició las acciones de notificación desde el 20 de enero de 2022, sin embargo, en tal momento remitió a la pasiva el correo electrónico, sin citatorio o comunicado en el que se informaran los datos del Juzgado, la clase del expediente la fecha de los autos y las demás advertencias pertinentes de una notificación, tal y como s